Vercruysse, M., y Lauwers, E.: Le fonds de commerce

AutorTeresa Puente Muñoz
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil
Páginas852-860

Vercruysse, M., y Lauwers, E.: Le fonds de commerce, Bruselas, 1967, 323 págs.

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Cualquier aportación a la problemática de la cesión de la empresa es siempre interesante. Los autores de la obra "Le fonds de commerce" se detienen principalmente en la problemática de la misma, destacando algunos de sus más interesantes aspectos.

Es quizá preciso recordar que los términos "fonds de commerce", que vienen aceptándose como equivalentes a "empresa", tienen una especial cualificación dentro de la terminología del Derecho francés y oelga: hacen referencia exactamente al aspecto jurídico de la empresa, muy especialmente en cuanto que da derecho a una clientela. "Es una propiedad incorporal que consiste en el derecho a la clientela que está vinculada al fondo por elementos que sirven a la explotación" (Ripert). El fonds de commerce" está integrado por elementos de naturaleza corporal, material, mercancías. Y elementos de naturaleza incorporal, nombre, enseña, derecho al arrendamiento del local de negocios, patentes, marcas. "Es la empresa entendida jurídicamente y en su aspecto dinámico".

En Derecho belga el concepto de "fonds de commerce" es bien reciente. Como nuestro Código civil belga no sólo ignora el término, sino el concepto mismo de empresa. La idea de "fonds de commerce" de empresa, como entidad jurídica diferente a los elementos que la componen aparecerá por vez primera en la Ley de 25 de octubre de 1919 sobre prenda del "fonds de commerce". Años más tarde, en 1951, y en tema de arrendamiento de locales de negocios, una Ley de 30 de abvil destaca la importancia en esta nueva noción, de este nuevo objeto del Derecho, en la vida económica-social de nuestros días.

La necesidad de adecuar el derecho a la realidad circundante habia, ya hace tiempo, ensanchado el dominio del Derecho de Propiedad a los de la propiedad intelectual y propiedad industrial. Nada se opone, pues, a que nuevos imperativos económicos impongan la necesidad de este otro objeto de propiedad, constituido por elementos corporales e incorporales, agrupados con miras a la adquisición de una clientela y de un "achaladange". Sobre el mismo se ejercitarán derechos análogos a los que las leyes reconocen a los creadores de una obra intelectual. Y ello porque en este nuevo bien, empresa, "fonds de commerce", el valor de los bienes que los constituyen está determinado por la importancia de la clientela, que en definitiva es obra de la iniciativa, habilidad e intelieencia de su creador o explotador. Esta plusvalía en este conjunto de bienes se origina, es fruto del esfuerzo intelectual y humano de su creador.

En Derecho son las Leyes de 24 de octubre de 1919 y 30 de abril de 1951 las que de manera expresa reconocen este nuevo objeto, iniciando su régimen jurídico, aunque todavía en Derecho belga no exista un estatuto jurídico verdaderamente eficaz del mismo.

Si en Derecho belga existen graves lagunas en materia de la empresa como objeto del Derecho, en nuestro Derecho positivo el problema es seguramente más grave todavía. Las soluciones a los problemas que se plantea la doctrina y la jurisprudencia belga, no pueden, pues, sernos totalmente indiferentes, pues no nos son totalmente ajenas. La empresa representa para su titular no sólo una fuente de ganancias, sino un bien suceptible de ser cedido. Es preciso, por tanto, que el derecho dote a la empresa de un réeimen jurídico capaz de garantizar su homogeneidad y su estabilidad, no únicamente durante el tiempo de su explo-Page 854tación, sino para cualquiera de las mutaciones que pueda sufrir durante su existencia.

Los autores se plantean, en primer lugar, el tema de la definición y naturaleza jurídica del "fonds de commerce". Importa destacar que de los términos de la actual legislación positiva belga no cabe considerar al "fonds de commerce" ni como un sujeto de Derecho independiente, ni como un patrimonio de afectación. Tampoco las resoluciones jurisprudenciales permiten inferirlo. La doctrina, por su parte, llega a diferentes soluciones. Para Vercruysse y Lauwers, siguiendo a Hoornart y Garí cabe considerársele como una universalidad de hecho y en términos de Gary la definen como "... un l'ensemble des biens ou éléments pourament actifs, de nature identique ou différente, qui conservent par rapport au bien unitaire constitué par l'universalité de fait, prise en soi, une largue...

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