Impuestos sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Véase la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, redactados por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31-12-01).

(Esta Disposición se reproduce en la Parte Séptima).

2) Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31-12-01).

(…)

Disposición transitoria tercera. Capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los años 2003, 2004 y siguientes.

  1. En el año 2003, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

    1. Gasolinas: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.

    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,70 euros por tonelada.

    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.

  2. En el año 2004 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

    1. Gasolinas: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.

    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 1 euro por tonelada.

    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.

  3. Para el año 2005 y siguientes, el límite superior de la banda del tipo de gravamen autonómico podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Disposición transitoria cuarta. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  4. No obstante lo dispuesto en los artículos 48 y 50, la efectividad de la delegación de competencias en relación con la recaudación del resultado derivado de las actuaciones de comprobación e investigación, así como la delegación de competencias en relación con las actuaciones de inspección, no surtirá efecto en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ni en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos hasta el año 2003.

  5. Durante el año 2002, las Comunidades Autónomas no podrán regular los aspectos de recaudación e inspección del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    (…)

    3) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-01).

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    (…)

    Por otra parte, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales.

    (…)

    Sección 3.ª—Impuesto sobre las ventas minoristas

    de determinados hidrocarburos

    Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

    Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

  6. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

  7. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  8. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

    Dos. Ámbito territorial de aplicación.

  9. El Impuesto sobre las Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.

  10. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

    Tres. Ámbito objetivo.

  11. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  12. También se incluyen en el ámbito objetivo:

    1. Los hidrocarburos...

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