REAL DECRETO 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Octubre de 1998
MarginalBOE-A-1998-23137
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia.

El apartado 2 del artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece que la autorización de las ventas a distancia, así como la inscripción de las respectivas empresas en el correspondiente Registro y la expedición de credenciales corresponderán al Ministerio de Comercio y Turismo --actualmente Ministerio de Economía y Hacienda--, cuando las propuestas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Este precepto, conforme a la disposición final de la propia Ley, tiene carácter supletorio.

En desarrollo de dicha previsión legal, el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, creó el mencionado Registro, determinó sus funciones y el procedimiento para acceder al mismo y encomendó a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de las facultades de autorización, inscripción, expedición de credenciales, resolución de recursos y sanciones, respecto a las empresas de ventas a distancia.

Tras la entrada en vigor del Real Decreto, el Gobierno de la nación tuvo conocimiento de un requerimiento de incompetencia contra el mismo, fundamentado en que la gestión del Registro es una actividad encuadrable en el ámbito de las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior.

Analizado el fondo de la cuestión, se llegó al convencimiento de que el reconocer la función ejecutiva de las Comunidades Autónomas sobre el Registro centralizado de empresas a distancia, con el consiguiente desplazamiento de la autorización de la actividad desde el ámbito genérico de la oferta pluriautonómica al específico del lugar en que tenga su sede cada una de las compañías oferentes, era una opción también compatible con el precepto del artículo 38.2 de la Ley 7/1996.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de noviembre de 1997, acepto el requerimiento antes mencionado y, en consecuencia, se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, y se determina que este Registro, que sólo tendrá valor informativo, se formará a partir de los datos relativos a las empresas de ventas a distancia suministrados por las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio.

Los artículos del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el quese regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, que se enumeran a continuación, quedan redactados de la forma siguiente:

  1. Apartado 2 del artículo 1:

    'Este Registro depende orgánicamente de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda y se formará con los datos facilitados por las Comunidades Autónomas donde las empresas tengan su domicilio social.'

  2. Artículo 2:

    'El Registro de empresas de ventas a distancia tendrá las siguientes funciones:

    1. Inscribir las empresas de ventas a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma, cuando hayan sido autorizadaspara el ejercicio de dicha modalidad de venta por la Comunidad Autónoma donde la empresa tenga su domicilio social, e inscritas en el Registro autonómico correspondiente, cuando exista.

      Esta inscripción se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los mismos que faciliten las respectivas Comunidades Autónomas y comprenderá los relativos a la identificación de la empresa, las modalidades de ventas, los productos o servicios que configuran su oferta comercial, su ámbito de actuación y el lugar al cual puedan dirigir sus reclamaciones los consumidores.

    2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de las empresas inscritas y del número que corresponda a la empresa en este Registro.

    3. Elaborar periódicamente una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro, en función de cada una de las modalidades de ventas a distancia.

    4. Cancelar los asientos de las empresas cuyas inscripciones hayan sido canceladas o sus autorizaciones revocadas por las Comunidades Autónomas correspondientes.

    5. Cualesquiera otras compatibles con su actividad que le sean encomendadas.'

  3. Artículo 3:

    'Las Comunidades Autónomas determinarán los datos y documentos que deban aportar las empresas de ventas a distancia, para solicitar su autorización y, en su caso, la inscripción registral.'

  4. Artículo 4:

    '1. Una vez concedida la autorización a las empresas comprendidas en el ámbito de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas comunicarán a este Registro los datos a que se refiere el segundo párrafo del apartado a) del artículo 2, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas de ventas a distancia. Las Comunidades Autónomas también comunicarán a este Registro las modificaciones sobre estos datos.

  5. Los datos comunicados por las Comunidades Autónomas se incorporarán automáticamente a este Registro. El Registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional que se notificará a las Comunidades Autónomas donde la empresa esté radicada.

  6. Cuando las Comunidades Autónomas revoquen las autorizaciones de actividad de ventas a distancia darán igualmente cuenta de la revocación al Registro, para que éste cancele las inscripciones correspondientes.'

  7. Apartado 1 del artículo 8:

    'El Registro de empresas de ventas a distancia podrá instalarse en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.'

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Solicitudes presentadas.

Los expedientes de las empresas de ventas a distancia presentados en el Ministerio de Economía y Hacienda al amparo del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, se remitirán a las Comunidades Autónomas donde éstas tengan su domicilio social, con objeto de que procedan, en su caso, a la autorización de la actividad y a la inscripción en el Registro respectivo, cuando exista. Una vez autorizadas y, en su caso, inscritas las empresas, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Comercio Interior los datos correspondientes, para su inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia.

Disposición transitoria segunda Inscripción de las empresas.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las empresas de ventas a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma deberán presentar la solicitud de autorización y, en su caso, de inscripción en las Comunidades Autónomas donde tengan su domicilio social.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Se derogan los artículos 5, 6 y 7 y la disposición transitoria única del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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