El Vencimiento Anticipado: comentario a la Resolución de la Dirección General de los registros y del notariado de 6 de octubre de 2014 (B. O. E. 7 de noviembre de 2014)

AutorManuel Mellado Rodríguez
CargoNotario de Madrid
Páginas185-209

Ver nota 1

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I Introducción

Dentro de los elementos que integran los contratos están los accidentales, que son aquellos que existen cuando las partes así lo acuerdan, de manera que, de no pactarlos, no se presumen. Asimismo existen las denominaciones «disposiciones accesorias», que son accidentales, y se incluyen, de manera voluntaria, por las partes. Una vez puestas estas disposiciones, la eficacia del negocio depende del cumplimiento de las mismas.

Aquí vamos a hacer referencia al término que aparece recogido en el artículo 1125 del Código Civil 2. Este artículo se refiere al término o plazo de la prestación, es decir, que, llegado el momento, la obligación es exigible y el crédito realizable 3.

La Resolución, objeto de comentario en este artículo, estudia un negocio sometido a término donde el vínculo válido da tiempo para que el deudor pueda cumplir su obligación, de manera que éste sólo estará obligado a realizar su prestación cuando se cumpla el término (ex art. 1113 del Código Civil).

De lo anterior se deduce que el término se presupone establecido en beneficio del deudor, de manera que, cuando se produce el «vencimiento anticipado», se le está quitando al deudor el derecho que le corresponde.

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Vamos a exponer, primero, el concepto y la naturaleza jurídica del vencimiento anticipado. En segundo lugar analizaremos el artículo 1129 del Código Civil, que es el precepto básico que regula el derecho que tiene el acreedor para exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación; este artículo tiene una gran importancia, pues, si no se ha incluido en el contrato cláusula alguna que regule el vencimiento anticipado, el acreedor podría invocar este precepto para exigir el cumplimiento de la obligación. Existen otros supuestos legales de vencimiento anticipado, como los recogidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (art. 50), la Ley Concursal (arts. 61, 62 y 146), en la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazo (arts. 10 y 11), en la Ley de Hipoteca Naval (art. 39) y en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la Posesión (arts. 29, 44, 62 y 64). No los tenemos en cuenta por ser muy específicos y su estudio excedería el alcance de este trabajo.

Una vez conocidos los principios de la norma civil analizaremos la Resolución para ver si la misma se adecua, desde nuestro punto de vista, a la normativa vigente.

Pasamos a desarrollar nuestro comentario.

II Concepto y naturaleza jurídica del vencimiento anticipado

Al hablar de vencimiento anticipado nos estamos refiriendo al supuesto en que, a instancia de una de las partes, se pierde el beneficio del plazo. Por tanto, no cabe incluir aquí el supuesto en el que uno de los contratantes decide anticipar su prestación.

Tanto en nuestro Derecho positivo 4, como en la doctrina 5, se usan diversas expresiones para referirse a esta figura, y así nos encontramos con frases como «cesación del término», «pérdida del beneficio del plazo», «exigibilidad anticipada», «antes del vencimiento»..., etc.

En cualquier caso, los diversos supuestos del vencimiento anticipado que contempla nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina tienen en común que, habién-

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dose pactado un día para el cumplimiento de la obligación, el acreedor la exige anticipadamente por haberse dado alguna de las causas contempladas en la ley, o en el contrato.

Por ello, para que podamos hablar de vencimiento anticipado es necesario que el plazo se haya instaurado en beneficio del deudor exclusivamente, o del acreedor y del deudor en común, ya que al ser el acreedor el que provoca el vencimiento si el plazo se ha constituido en su beneficio exclusivo, siempre podría renunciar a él y, por tanto, nunca se daría la situación forzosa inherente a esta anticipación. Es decir, al ser el plazo un derecho del deudor, o del acreedor y del deudor, el acreedor encuentra limitada su capacidad de actuación, y sólo al surgir las causas de vencimiento se eliminan las barreras que impedían al acreedor exigir la prestación debida al deudor.

Ahora bien, el acaecimiento de algunas de las circunstancias establecidas para el vencimiento es requisito necesario, pero no suficiente, ya que es preciso que la deuda sea líquida y exigible 6, y que el acreedor ejercite su facultad de declarar vencida la operación; esta facultad es un derecho que tiene el acreedor y que podrá ejercitarlo o no. No sucede lo mismo con los supuestos concursales 7, en los que el vencimiento anticipado opera ipso iure cuando se dan los casos establecidos en la Ley Concursal.

El fundamento último que permite al acreedor, de manera unilateral, exigir el pago antes del vencimiento es el de dotar a las relaciones contractuales de una seguridad jurídica que proteja la seguridad económica. De lo que se trata es que haya una protección, durante toda la vida del contrato, que permita asegurar el cumplimiento de la obligación cuando llegue el día señalado para ello. Dicho de otra manera, en el momento en que el deudor pierde solvencia se da al acreedor la posibilidad de exigir el pago para evitar que, si se espera al día fijado, el cumplimiento no se pueda realizar y su crédito resulte incobrable.

Por todo ello, se puede definir la situación económico-jurídica de la anticipación del vencimiento como aquella que: «en consideración a ciertas circunstancias, deja de actuar la determinación temporal y se actualiza el crédito» 8. Estas circunstancias son aquellas que hacen que el acreedor pierda la confianza en la solvencia del deudor, o sus garantías; y así se puede ver en el artículo 1129 del

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Código Civil, donde todas las causas que concurren ponen en peligro la ejecutabilidad de la prestación debida.

Con lo expuesto se entiende cómo algunos autores 9 sitúan la pérdida del beneficio del plazo junto con la acción subrogatoria, la paulina, y otras medidas tendentes a dar seguridad al acreedor en el cobro de su crédito.

Respecto a la naturaleza jurídica, aquí nos encontramos con los supuestos recogidos, entre otros, en el artículo 1129 del Código Civil, y aquellos supuestos que las partes han querido incluir en el contrato, haciendo eficaz la frase pacta sunt servanda.

La doctrina dominante 10 entiende que el tiempo es un elemento accidental del negocio jurídico y, por tanto, cualquier modificación del mismo es siempre accidental. Así, cuando se establece el tiempo se está condicionando la ejecución de la obligación y no la constitución de la misma; por tanto, estamos ante una modificación de la obligación.

Se ha intentado encontrar una equivalencia entre el vencimiento anticipado y la cláusula rebus sic stantibus 11, ya que las circunstancias actuales tienen gran importancia a la hora de interpretar y entender las obligaciones contractuales. Hay que desechar esta equivalencia, ya que: a) esta cláusula supone la resolución, o revisión del contrato, y no el vencimiento o exigibilidad de la obligación;

  1. tanto el acreedor como el deudor se ven afectados por esta cláusula, mientras que el vencimiento anticipado afecta sólo al deudor; c) con la cláusula rebus sic stantibus lo que se pretende es asegurar la relación de equivalencia para conseguir el fin del contrato, mientras que con el vencimiento anticipado no se pretende restablecer la relación de equivalencia, sino asegurar el cumplimiento de la obligación.

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La segunda equivalencia que se ha estudiado por la doctrina 12 es con la condición resolutoria táctica. Se niega esta similitud en base a los siguientes argumentos: a) la resolución exige una decisión judicial, mientras que el vencimiento anticipado lo decide el acreedor sin perjuicio de ulterior recurso por oposición del deudor; b) la resolución del artículo 1124 del Código Civil opera sobre las obligaciones principales, mientras que los supuestos de vencimiento anticipado operan aunque el incumplimiento recaiga sobre obligaciones accesorias; c) la diferencia fundamental recae en los efectos; así, con la acción del artículo 1124 del Código Civil se da por finalizada la relación obligacional, desligándose el acreedor por el incumplimiento del deudor; si lo que hace la parte in bonis es optar por anticipar el vencimiento, se está eligiendo la continuidad de la relación obligatoria, exigiéndose que ésta se cumpla.

Por último, se ha comparado el vencimiento anticipado de carácter contractual a una condición, en concreto a la conditio iuris, al tratarse de un acontecimiento futuro e incierto que determinará el inmediato cumplimiento de la obligación, aunque afectaría sólo a la eficacia de la obligación y no a todo el vínculo obligacional.

Podemos definir las cláusulas de vencimiento anticipado como aquellos motivos que vienen recogidos en los contratos y que permiten al acreedor exigir al deudor la prestación debida antes de llegar el día señalado para ello.

III El artículo 1129 del código civil

El artículo 1129 del Código Civil adquiere una gran importancia, ya que es la norma de carácter general que se aplica a todos los contratos, de manera que, si no se pactaran, ninguna causa de vencimiento anticipado, ante una situación que pusiera en peligro la realización del crédito del acreedor, éste podría invocar el artículo citado e intentar que el deudor pierda el beneficio del plazo. Por otro lado, en la medida que las cláusulas, objeto de análisis en este trabajo, puedan asimilarse a los supuestos del artículo 1129, deberemos convenir que las mismas son válidas.

Pasemos a analizar estos supuestos legales. Así, el artículo 1129 del Código Civil establece que: «Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.- Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.- Cuando no se otorgue al acreedor las garantías a que estuviese...

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