Veinte. Se añade el artículo 22 quáter

AutorAna Isabel Herrán Ortiz
Páginas384-394

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Veinte. Se añade el artículo 22 quáter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22 quáter. Tratamiento de datos de carácter personal.

  1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social.

    Los profesionales, las Entidades Públicas y privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado.

  2. Las entidades a las que se refiere el artículo 13 podrán tratar sin consentimiento del interesado la información que resulte imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes o del Ministerio Fiscal.

  3. Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

  4. Los datos podrán ser igualmente cedidos sin consentimiento del interesado al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley y en la normativa que le es aplicable.

  5. En todo caso, el tratamiento de los mencionados datos quedará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposición de desarrollo, siendo exigible la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en dicha normativa.»

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    COMENTARIO

    Ana Isabel Herrán Ortiz

    Profesora Titular de Derecho civil.

    Universidad de Deusto

I La protección de datos personales en el derecho español

A escasos meses de la aplicación en España del Reglamento General de Protección de Datos europeo (en adelante RGPD) 1, los juristas nos esforzamos por interpretar y esclarecer sus dictados, y centramos toda nuestra atención en dilucidar y definir las líneas jurídicas que delimitarán y configurarán en nuestro país el derecho a la protección de datos personales desde el 26 de mayo de 2018 2. Por ello, es importante hacer notar que el comentario y análisis de este precepto se encuentra sin duda condicionado por la normativa europea y su inminente aplicación, así como por el recién aprobado Proyecto de Ley orgánica de protección de datos en España. En verdad, la norma cuyo comentario abordamos en las próximas líneas debe ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones normativas, y en especial, de los principios, derechos y obligaciones legales que prevé el Reglamento General de Protección de Datos, como nuevo marco normativo directamente aplicable en España para la regulación del tratamiento de datos personales.

En efecto, soplan nuevos vientos para el derecho a la protección de datos en Europa, y el tratamiento de datos personales se encuentra ahora sujeto a renovados principios, y el contenido del derecho a la protección de datos se configura a partir de novedosos derechos que los interesados pueden ejercitar, y que les dotan de un mayor control y disponibilidad sobre su información personal 3.

En definitiva, la transparencia de la información, la licitud del tratamiento, la calidad de la información personal como principios se renuevan y se

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ordenan desde nuevos parámetros jurídicos, que refuerzan el derecho del interesado en relación con el tratamiento de sus datos personales, y fortalecen el control por los afectados de su información personal. Al mismo tiempo, se articulan nuevos derechos para el interesado, cuyo ejercicio garantizará una mayor tutela de los derechos y libertades públicas de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales.

Por todo ello, debemos tener presente que la aplicación del RGPD significará, por una parte, la ampliación del catálogo de los tradicionales derechos ARCO, que hasta ahora se reconocían al ciudadano en el Derecho español; y por otra, la incorporación de nuevos derechos para la protección de los datos personales del interesado, vinculados con el principio de control de los propios datos personales que reconoce el RGPD (véase Considerando 7).

II El principio de calidad de los datos personales

Advierte el Considerando 50 del RGPD que el tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. Si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los cometidos y los fines para los cuales se debe considerar compatible y lícito el tratamiento ulterior se pueden determinar y especificar de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

Siguiendo dichas afirmaciones, y de conformidad con los principios de protección de datos personales previstos en el RGPD, el art. 5 dispone que "Los datos personales serán: b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)".

Es por ello que el apartado primero del precepto que comentamos establece que dicho tratamiento deberá acomodarse a los fines previstos en el Título II Capítulo I de la Ley orgánica 1/1996, y en concreto, cuando el tratamiento tenga como finalidad "actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores" por parte de las Administraciones públicas, como responsables del tratamiento de datos personales.

No hay que ignorar, sin embargo, que el tratamiento afectará a datos personales de menores, y también a los de su entorno familiar y social; por ello, habrá que prestar especial atención a los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero 4, y a las especiales

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condiciones legales que pudieran establecerse para el tratamiento de datos personales de los menores. Asimismo, no podemos desconocer que también serán objeto de tratamiento categorías de datos especiales o sensibles como, por ejemplo, información relacionada con la salud de las personas, y con el origen racial o étnico. Por consiguiente, deberán considerarse, cuando proceda a tenor de la naturaleza de la información personal objeto de tratamiento, las condiciones y limitaciones legales establecidas para el tratamiento de categorías especiales de datos personales en el art. 9 del RGPD.

Por otra parte, y de conformidad con el citado art. 13 de la Ley orgánica 1/1996, "toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise". Igualmente deberán comunicarse a la autoridad competente situaciones injustificadas de ausencia de escolarización de los menores, así como cualquier "hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos, o de explotación de menores". En todo caso, y siguiendo las previsiones de esta norma, estos hechos deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin...

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