Decreto 6/1981, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de nuevas competencias en materia de Agricultura, Sanidad Vegetal, Viticultura y Enología por los órganos de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

El Decreto 2917/1979, de 7 de diciembre, por el que se amplían las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Sanidad Vegetal, Viticultura y Enología, establece en su disposición transitoria tercera que la Junta de Andalucía organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias transferidas.

El Decreto 5/1981, de 13 de febrero, de la Junta de Andalucía, asigna al Consejero de Agricultura y Pesca las competencias transferidas por dicho Decreto.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en virtud de las competencias que me otorga el artículo once del vigente Reglamento de Régimen Interior y previo acuerdo del Consejo Permanente de la Junta de Andalucía, en su reunión de trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Las competencias transferidas por el Real Decreto.

2917/1979, de 7 de diciembre, en materia de Sanidad Vegetal, Viticultura y Enología, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Pesca a tenor de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto 6/1979, de 30 de julio.

Artículo segundo

Corresponde a la Dirección General de Estructura y Producción Agraria:

  1. En materia de Sanidad Vegetal, a través del Servicio de Protección de los Vegetales, las competencias a que se refieren el artículo once del Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, y el artículo 1º del Real Decreto

    2917/1979, de 7 de diciembre.

  2. En materia de Viticultura y Enología, a través del Servicio de Comercialización, las competencias a que se refieren el artículo siete del Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, y el artículo segundo del Real Decreto 2917/1979, de 7 de diciembre.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca a dictar las normas que procedan para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Disposición final segunda Queda derogado el apartado b) del artículo del Decreto 6/1979, de 30 de julio.
Disposición final tercera El presente Decreto se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Junta de Andalucía, entrando en vigor el mismo días de su publicación en el último.

Sevilla a trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE GONZALEZ DELGADO

Consejero de Agricultura,

y Pesca

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