Reflexiones sobre las relaciones de vecindad en Cataluña (Comentario a la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad)

AutorMartín Garrido Melero
CargoNotario de Tarragona Prof. Asociado Univ. Barcelona
Páginas1551-1619
PARTE I: DERECHO DE VECINDAD

A)Introducción

La Ley 13/1990, de 9 de julio, publicada en el BOE el día 1 de agosto de 1990 se enmarca en la progresiva y deseable reforma del Derecho civil catalán, desgraciadamente anquilosado en los preceptos de la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña. Aunque resulta novedosa en diversas cuestiones lo cierto es que algunos de sus artículos tienen sus antecedentes en las soluciones aportadas por el Derecho Romano, en las Constitucions y Ordinacions de Sanctacilia 1, recopiladas en el siglo XIV por un práctico conocido con el nombre de Sancta Cilia y posteriormente incluidas en el Libro IV, Título II, capítulo 1.ºdel volumen 2.ºde las Constitucions y altres drets de Catalunya; y, también, fundamentalmente en materia de servidumbres, en el Código Civil español, y de inmisiones en el Código Civil alemán.

A diferencia de los artículos de la Compilación, ahora derogados (artículos 343 y los artículos 283 y siguientes hasta el 295), que no obedecían a una sistemática, y que debían entenderse en el sentido de los compiladores del derecho foral; la ley catalana actual en la materia comentada si pretende conformar un cuerpo único y cerrado, cuya integración se haráPage 1552 tomando en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituye la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico catalán y sólo deforma supletoria los preceptos del Código Civil.

La ley dedica cuatro capítulos (de la acción negatoria y las inmisiones, servidumbres, medianera de carga y relaciones de vecindad) y tres disposiciones (una derogatoria de los artículos de la Compilación relativos a la materia; y dos transitorias, relativas a las paredes de carga que son medianeras y a las plantaciones).

B)La vecindad

Los seres humanos vivimos en sociedad, en comunidad, estamos en contacto unos con los otros en términos jurídicos. Es indudable que la relación jurídica de una persona con otra, aunque tiene que desarrollarse en uno o varios espacios, no tiene su razón de ser en la existencia de dicho espacio, sólo lo utiliza como dimensión y como elemento relevante en la aplicación de un ordenamiento jurídico (un comerciante inglés y un comerciante español se relacionan -desde dentro- de sus espacios territoriales y en un espacio internacional, pero su relación no viene determinada por dicho espacio, aunque si regida por las normas de uno o de otro o de un tercero, inclusive).

I La vecindad como contigüidad y colindancia de los predios

Las personas en sociedad, acotamos el espacio y ejercemos un señorío sobre dicho espacio. Todo ello plantea una serie de problemas que podemos resumir en:

a)Determinación de los límites de las propiedades contiguas

-El límite- entre dos fincas no es una cosa corpórea, sino abstracta: el límite carece de espacio por la misma razón de que es la propia definición del espacio. Así pues, un espectador, ajeno a los colindantes, a la vista de una pared de cerramiento o de carga, puede deducir que hay un límite de propiedades, pero no puede saber si dicha pared es de uno de los vecinos o es compartida por los colindantes, si se encuentra en terreno de uno o de dos, o si se encuentra más en el terreno de uno que en el del otro. Y muchas veces, ni siquiera los propios vecinos lo saben ciertamente, alPG1553> haber sucedido (mortis causa o inter vivos) a otros, que puede que no fueran los edificadores de la pared. El espacio de un fundo (entendido como el objeto del señorío del dominus) se convierte algo no estático, sino -relativo-, o probabilístico, que va variando en función del tiempo, de la misma forma que el tiempo varía en función del espacio. Por otra parte, la fe pública registral sólo se extiende a la protección del titular registral, pero no da seguridad acerca de los límites o extensión de las fincas. El Derecho intenta, no obstante, dar seguridad a la posible inseguridad proveniente de estos -espacios relativos-, a través de diversas fórmulas:

  1. Concediendo la actio finium regundorum romana del artículo 384 del Código Civil a los propietarios colindantes para que puedan establecer los límites de sus propiedades 2. Así Martín Wolf 3 nos indica -el deslinde es una transformación de la propiedad posible en propiedad efectiva que se basa en la probabilidad o en la equidad. Este derecho de deslinde y el consiguiente derecho de amojonamiento se basa, como dice algún autor, más que en el derecho de propiedad en 'le droit du particulier a s'affirmer chez lui- 4.

  2. La tolerancia de las construcciones extralimitadas cuando se den ciertas condiciones, y a través de diversas fórmulas, que derogan en parte el principio básico romano de superficies solo cedit, dando lugar a toda la problemática de la accesión invertida 5.Page 1554

  3. Permitiendo o imponiendo el cerramiento de los espacios para evitar la confusión de los límites entre las fincas, y estableciendo unas presunciones favorables o contrarias a la -medianería-, a la comunidad.

  4. Regulando a través de diversas instituciones el régimen jurídico del elemento corpóreo que representa el elemento abstracto del -límite-, bien sea de un propietario o de otro, o de las dos partes iguales o a partes desiguales, o en mancomunidad.

    b)Intercomunicación utilitaria de los espacios limitados

    Pero la definición de los -límites- de las propiedades no conlleva que los espacios definidos se conviertan en independientes. Necesitan la -utilidad-, no necesariamente en términos económicos, del espacio vecino que no tiene porque ser siempre el colindante: a veces, para pasar a través de él; a veces, para trasladar las aguas por el mismo o para vertirlas; y en ocasiones, para actividades inmateriales, como ver o recibir luces por dicho espacio. Esta interconexión o intercomunicación de los espacios definidos no puede ser desconocida por el Derecho y, efectivamente, no lo ha sido: el Derecho romano creó y reguló las servidumbres para que un predio pudiera aprovecharse de las -utilidades- parciales del colindante o de los vecinos en general.

    En ocasiones, el convenio entre los particulares no es posible, y el Derecho tiene que definir que necesidades de un predio son básicas para el mismo y tienen que ser facilitadas por los vecinos, quieran o no, imponiendo las llamadas servidumbres forzosas de utilidad privada. Al mismo tiempo, el Derecho crea los sistemas de protección frente a estas exigencias del vecino (acción negatoria clásica) o frente a los desconocimientos de estos derechos (acción confesoria).

    1. Las limitaciones ontológicas al Derecho de propiedad derivadas a la contigüidad o vecindad

    La definición de los -límites-, como hemos dicho, no convierte a los espacios definidos en independientes en términos de -utilidad-, ni al dueño de los mismos extraño a las propiedades vecinas. Su derecho de propiedad se encuentra limitado ontológicamente por el derecho de propiedad de los otros dueños; aparece pues frente al límite físico el límite jurídico, frente al espacio limitado, pero interconectado con los otros, el dominio limitado por la vecindad de los otros. Y este límite demanial no puede ser otro quePage 1555 la concreción del no dañar al otro 6. En este punto el Derecho actúa en doble sentido:

  5. Presumiendo iure et de iure que determinadas conductas realizadas en el predio de una persona pueden dañar al colindante y, por tanto, prohibiéndolas. Todo ello sin prejuicio de que los colindantes puedan llegar a otros acuerdos, ignorándolas o variándolas (no pueden plantar árboles en una finca a una determinada distancia de la contigüa, salvo que los interesados establezcan lo contrario).

  6. Protegiendo a los fundos y a las personas de los mismos de las conductas de los vecinos, no necesariamente de los colindantes, que pueden resultar perturbadoras o perjudiciales, aún cuando aisladamente consideradas no representen más que el ejercicio del derecho de propiedad de dicho vecino y, por tanto, limitándole. Esta protección se efectúa especialmente por razones de vecindad y tiene su razón de ser ella, pero no debe impedir otro tipo de responsabilidades extracontractuales (y a veces, contractuales).

II La vecindad como integración en una comunidad social

A las personas se les ha permitido el acotamiento de sus espacios y en cierto modo que puedan establecer sus reglas para relacionarse con sus vecinos; pero no por ello dejan de vivir en comunidad con los otros. En este sentido, podemos decir que toda persona es vecina de otra, miembro de la misma comunidad. Ahora bien, estamos ante dos situaciones muy diferentes que no pueden ni deben confundirse.

En las sociedades agrarias y de pequeñas interrelaciones sociales surgieron las normas reguladoras de la vecindad en el primero de los sentidos expresados, aunque no ignoraron las segundas. Las sociedades industriales y postmodernas han generado numerosas restriciones a la propiedad en aras de su función social, pero no han olvidado aquellas primeras normasPage 1556 surgidas en otro tipo de sociedad, pero que pueden ser perfectamente utilizadas en la nuestra. Prueba de ello es la nueva normativa catalana, modelo de que lo antiguo no está reñido con lo moderno, de que las soluciones de una sociedad de la Baja Edad Media son perfectamente aplicables a una Cataluña de finales del siglo XX. Su lectura nos permite encontrarnos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR