STS 839/2000, 21 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2000
Número de resolución839/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía, núm. 213/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallés; cuyo recurso fue interpuesto por DON A.F.T., representado por el Procurador de los Tribunales don E.M.P.; siendo parte recurrida DOÑA G.F.G.M., representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.S.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cerdanyola del Vallés, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos, a instancia de doña G.F.G.M., contra don A.F.T.,

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: 1. que el régimen económico conyugal del matrimonio formado por doña G.F.G.M. y don A.F.T., era el de la sociedad de gananciales. 2. Que en consecuencia se declare que las fincas que se han relacionado en el hecho cuarto de este escrito pertenecen a la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el demandado por el demandado don A.F.T. y doña G.F.G.M.

. 3. Se proceda a la liquidacion de la sociedad de gananciales del matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1396 y ss. del C.c., atribuyendo a mi representada la mitad del activo resultante de la liquidación solicitada. 4. Se condene al demandado al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: A) Desestime íntegramente la demanda deducida por la adversa, declarando no haber lugar a la liquidación del régimen económico conyugal, por ser aplicable al matrimonio el régimen de separación de bienes del derecho catalán o B) Subsidiariamente, desestime parcialmente la demanda adversa, declarando: 1º.- Que es propiedad de mi principal con carácter privativo: B.1.a) La vivienda de la Calle Lérida, 25, E-2º, de Montcada i Reichac. B.1.b) La vivienda relacionada con el número 4 en la relación que se contiene en el Hecho 4º de la demanda (ubicada en la C/Góngora, 50, bajos 4ª, de Barcelona). B.1.c) La vivienda sita en la Calle Dos de Mayo, 99, esquina Isabel II, de Cerdanyola, y B.1.d) La vivienda sita en la Calle Nueva, 18, de Sitges. 2º.- Que, de estimarse que tanto la vivienda de Cerdanyola del Vallés como la de Sitges pertenecen proindiviso a la hipotética sociedad de gananciales, el Sr. F. ostenta contra dicha comunidad un crédito por importe de la suma del valor del terreno en que se encuentra edificada la casa situada en la Calle Isabel, II, 5, esquina Dos de Mayo, de Cerdanyola del Vallés, más DOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS abonadas con dinero privativo de mi principal, más otros CINCO MILLONES CIEN MIL PESETAS

(abonadas hasta la fecha por el demandado, y sin perjuicio de que dicha suma sea actualizada con el incremento de los pagos sucesivos) correspondiente esta última cifra a las cantidades pagadas al exclusivo cargo de mi principal por la compra de la vivienda sita en la Calle Nueva,

18 de Sitges. 3º.- Que se declare, alternativa y subsidiariamente respecto a la petición precedente, designada con el núm. 2, que las viviendas referidas, sitas en la Calle Isabel II, núm. 5, de Cerdanyola y en la Calle Nueva, núm. 18, de Sitges, así como la situada en la Calle L

érida, núm. 25, de Montcada, pertenecen proindiviso a mi comitente y a la sociedad de gananciales, en proporción al valor de las aportaciones respectivas, a tenor de lo dispuesto en el art. 1354 del C.c., debiendo determinarse dicho valor en periodo de ejecución de sentencia. Con imposición en cualquier caso a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. R., en nombre y representación de doña G.F.G.M. contra don A.F.T., debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se hacía contra él en la presente demanda, declarando que el régimen económico que ha regido el matrimonio de los litigantes ha sido el de separación de bienes. No habiendo lugar a la liquidación solicitada. Con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña D.R.M., en nombre y representación de doña G.F.G.M., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. M. del Juzgado núm. 2 de los de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallés, en fecha 17 de junio de 1994, y en autos de menor cuantía núm. 213/92, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus pronunciamientos, y en su virtud, estimando en parte la demanda deducida, declaramos ser el de gananciales el régimen económico que regia el matrimonio de las partes, debiendo procederse a su liquidación en fase de ejecución de sentencia, debiendo el demandado estar y pasar por tales declaraciones, sin hacer especial imposición de costas procesales en ninguna de las instancias del proceso".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don E.M.P., en nombre y representación de DON A.F.T., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por haber infringido la Sentencia que se recurre, en concepto de interpretación errónea y subsiguiente no aplicación, lo establecido en el número 2 del apartado 3º del art. 14 del C.c., según la redacción vigente en 25 de julio de 1976".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña M.S.C., en nombre y representación de DOÑA G.G.M., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cerdanyola del Valles, de 17 de junio de 1994, desestima la demanda interpuesta por la actora, declarando que el régimen económico que ha regido su matrimonio con el demandado, es de separación de bienes por no haberse acreditado el requisito de la vecindad civil con respecto al marido y de conformidad con la legislación vigente de la época, decisión que, apelada fué revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, en 18 de marzo de 1996 y, que por apreciar no se había ganado la vecindad civil por parte del marido, el régimen económico era el de gananciales y no el de separación de bienes declarado por el Juzgado de Primera Instancia, decisión que es objeto de recurso de Casación interpuesto por el esposo don A.F.T., con base a un único Motivo que se examina por la Sala.

SEGUNDO: En el único Motivo del recurso se aducen las siguientes alegaciones, todo ello al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por haber infringido la Sentencia que se recurre, en concepto de interpretación errónea y subsiguiente no aplicación, lo establecido en el número 2 del apartado 3º del art. 14 del C.c., según la redacción vigente en 25 de julio de 1976, exponiendo como argumentos los siguientes:

  1. ) Se aduce sobre "la llegada del recurrente a Cataluña, su residencia y actividades", que, aunque no inscrito en el Padrón Municipal de Barcelona hasta el mes de diciembre de 1966, ya inmediatamente después de su llegada a la Ciudad Condal, -procedente de Argamasilla de Alba- estableció en ella su residencia y trabajó ininterrumpidamente para diversas empresas desde principios de 1964, (documentos 4 a 9 de la contestación a la demanda) que el traslado del recurrente a Barcelona se produjo con autorización escrita de su padre, fallecido en 1967,

    (documentos uno al tres).

  2. ) "El requisito de la residencia continuada durante diez años, consideraciones generales", y se afirma "sin que sea irrelevante el elemento subjetivo en la fundamentación de la regla que ahora contiene el núm. 2 del apartado 5º del art. 14 C.c. -sic- -buena prueba de ello lo constituye la posibilidad de opción en contrario- se puede afirmar como predominante una presunción objetiva, del ordenamiento podríamos decir, en el sentido de que la vida futura de quien lleva diez años residiendo en una Comunidad distinta de la de origen va a continuar desarrollándose en el lugar de acogida".

  3. ) Se aduce, en especial el cómputo del plazo durante la minoría de edad, según lo dispuesto en el art. 225.2º R.R.C., que es el núcleo de la cuestión que se discute, y que ha tenido respuestas contradictorias en las dos instancias precedentes, por una parte, el párrafo 2º del R.R.C.

    -sic-, disponía al efecto: "que en el cómputo del periodo decenal 'no se computará el tiempo durante el que el interesado no pueda legalmente regir su persona'...", que en dicha disposición sustenta el Fallo que se recurre su decisión revocatoria de la del Juzgado. Se alega, entre otros argumentos, asimismo, la Sentencia de 20 de febrero de 1995 de esta Sala, así como lo relativo al 'principio de unidad familiar'.

  4. ) Se expone, sobre la denominada "integración del art. 225 R.R.C., con otras normas del ordenamiento", en referencia a los arts. 317,

    318 y 319 C.c., respecto a la vida independiente de los hijos con consentimiento de sus padres en lo relativo al efecto de la emancipación y, que es acertado el criterio del Juzgado de que, sobre el particular era idéntico el régimen anterior del Código Civil al de su reforma por la Ley 11/1990; como conclusión se hace constar, que por la Sentencia, "en definitiva, se ha infringido por interpretación errónea el precepto mencionado: a) En primer lugar, por sujetar la aplicación de la norma legal erróneamente interpretada a una disposición reglamentaria y vulnerar, por tanto, el principio de jerarquía normativa. b) En segundo término, y aunque resultase de aplicación lo dispuesto en el art. 225-2º R.R.C., por excluir del periodo decenal establecido en el art. 14 C.c. el correspondiente al tiempo durante el cual el Sr. A.F.. debía ser tenido como emancipado, por vivir independientemente de sus padres con el consentimiento de éstos, a tenor del art. 160 C.c. en su antigua redacción y del art. 319 C.c. c) Por último, por haber infringido la doctrina establecida en la Sentencia núm. 145/95, dictada por esa Excma. Sala en fecha 20 de febrero de 1995".

    TERCERO: Para la adecuada respuesta al Motivo, han de prefijarse las consideraciones de los presupuestos fácticos de que parte la sentencia recurrida -F.J. 2º-, esto es:

    1. Que el demandado fué empadronado en Cataluña el día 2 de diciembre de 1966, y que la celebración de su matrimonio ocurrió el 25 de julio de 1976.

    2. Y sin perjuicio de que, en su caso, no se haya acreditado en autos que el demandado arribara a la ciudad de Barcelona en 1963, pues, en esta fecha era menor de edad.

    Teniendo en cuenta estas circunstancias, por la Audiencia se razona, según su F.J. 3º "Desde la fecha cierta del empadronamiento, causado el 2 de diciembre de 1966, a la de la celebración del matrimonio el 25 de julio de 1976, no había transcurrido el periodo de residencia continuada de diez años para la adquisición de la vecindad civil catalana, por lo que estando sometidos los contrayentes a la vecindad civil común, y en defecto de capitulaciones matrimoniales, debe declararse como de gananciales el régimen económico que regía el matrimonio de los esposos, por la aplicación del artículo 1316 del Código Civil"; y, antes, en citado F.J. 2º, se arguye que, "Aún atendiendo... que el demandado arribara a la ciudad de Barcelona desde su población natal en fecha de 1963, dada la ausencia de prueba efectiva a tal respecto, por limitarse básicamente la propuesta a sendas actas notariales de manifestaciones de terceras personas en favor del demandado, que no revisten la fuerza de testimonios en el sentido regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a certificación de persona que se aduce empleador en esas fechas del demandado, es lo cierto que, al no tener en las fechas en que se pretende computar por el mismo la residencia continuada de los diez años la condición de mayor de edad, es de aplicación la prescripción del art.

    225-2º del Reglamento del Registro Civil, que establece que para contabilizar los diez años de edad no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona...", haciéndose, asimismo, referencia a la Sentencia de 23 de marzo de 1992.

    CUARTO: La tesis transcrita de la Sala "a quo", pues, pugna con la del Motivo y, en la confrontación, ha de admitirse éste y rechazar la de la Sentencia recurrida, por las siguientes consideraciones:

  5. ) Con independencia del hecho de la residencia por parte del demandado con anterioridad a su empadronamiento, en 2 de diciembre de 1966, en los términos que se ha transcrito en el F.J. 2º, es llano, que la norma nuclear por la que ha de regirse el conflicto, viene contenida en citado art. 14.3 C.c., en su sanción vigente en esta fecha e incluso antes de la reforma de la Ley de 15 de octubre de 1990, aún cuando el contenido normativo al respecto, es idéntico sin perjuicio de que pase al actual párrafo 5º-2º, del art. 15 C.c., su precedente art. 14-3-2º, según texto L. 3/1973 y D. 31-5-74; y, se prescribe en esos textos, que la sujeción al Derecho Civil, Común, especial o Foral, se determina por la vecindad civil y, que la vecindad civil se adquiere por residencia continuada de 10 años sin declaración en contrario durante este plazo; parece indiscutible, pues, que se trata de un periodo taxativo, en donde la adquisición de la vecindad civil, se adquiere con la mera constatación de dicha residencia en el Registro Civil Central y, en general, por el cauce habitual del previo empadronamiento.

  6. ) Ahora bien, dicho precepto sustantivo, parece ser queda desarrollado, en cierto modo, o más bien alterado por la prescripción de lo dispuesto en el art. 225.2º, del Reglamento del Registro Civil, que establece que, el cambio de residencia civil se produce por la residencia habitual durante 10 años seguidos en territorio de diferente legislación civil, a no ser, que antes de terminar este plazo, el interesado formule declaración contra ello, y sobre todo, que en el plazo de 10 años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.

    Por lo tanto, la cuestión que se plantea, es la de, si efectivamente, ese plazo de 10 años, establecido por repetido art. 14.3.2 C.c. texto antiguo hoy art. 15-5º-2, en relación con lo dispuesto en dicho artículo 225, deberá ser cumplido sólo por persona que legalmente pueda ejercer su rectoría, esto es, que tenga la correspondiente capacidad acorde con su mayoría de edad, por lo que, cualquiera que sea el tiempo que anteriormente haya residido sin que sea mayor de edad o que esté emancipado, no podrá computarse al respecto. La solución, pues, conduce a si, efectivamente, se acredita por las pruebas que se indican en el Motivo, que el demandado, en efecto, arribó a la ciudad de Barcelona con fecha del año 1963, es claro, pues, que se debe computar desde esa fecha hasta la celebración del matrimonio en 25 de julio de 1976, en cuyo evento reunía ya, los 10 años de residencia. En el problema, sin duda ha de subrayarse que, no es posible limitar el contenido imperativo del repetido art. 14.3 C.c., hoy 15-5º-2, con una norma de carácter reglamentario que cercena por así decir, un posibilismo actuatorio como es, el acceso a una vecindad, precisamente, por razón de la vecindad en los términos establecidos por el derecho sustantivo, (como es sabido la afectación en el régimen económico controvertido, proviene, porque, la vecindad así controvertida, adquirida por esa residencia del marido, atraía antes de la reforma efectuada por la Ley de 15 de octubre de 1990, la correspondiente a la de la mujer, al sancionarse en su art. 14.4, que la mujer casada seguirá la condición del marido y los hijos no emancipados de su padre y, en defecto de éste la de su madre, esto es, que en definitiva, adquirida o no la vecindad civil por parte del marido, esa misma vecindad sería la de su esposa, por lo cual, el régimen económico sería justamente, el atinente a la vecindad que se detentare, o sea, la común si no se había ganado la vecindad civil catalana, cuyo régimen económico es el de gananciales, o bien, según se haya ganado la vecindad catalana su régimen de separación de bienes), debiendo al respecto mantenerse la tesis recogida por la susodicha Sentencia de 20 de febrero de 1995, (frente a la sostenida en la única precedente de 23-3-92) en donde establece, naturalmente, la superior consistencia del criterio del Código Civil, sobre la limitación reglamentaria, se decía entonces: "...Las respectivas lecturas del desarrollo argumental del motivo y de la exposición razonada contenida en el fundamento de derecho 4º de la Sentencia recurrida, permiten apreciar el mantenimiento de tesis contrarias entre sí, caracterizada la del aquel en que el mero transcurso de los diez años opera "ipso iure" en punto a la adquisición de la vecindad civil, y la del Tribunal "a quo", en que el cómputo de dicho plazo acontezca durante la mayoría de edad, sobre cuya cuestión la doctrina se ha pronunciado de manera contradictoria. La tesis de la sentencia, atendiendo a las reflexiones formuladas en el citado fundamento, parece apoyarse de manera sustancial en la dicción del párr.

  7. del art. 225 R.R.C.: 'En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona'; pero esta norma no deja de estar en pugna, en principio, con la prevenida en el art. 15.3.1º y 2º del mismo, en su actual redacción por la L. 11/90, de 15-10, en cuanto que a su tenor el transcurso de los diez años confiere "ope legis" la adquisición de la vecindad, salvo declaración en contrario, y de aquí que resulta oportuno conceder a la tesis del motivo una superior consistencia que a la defendida por el Tribunal "a quo"...", por lo cual, procede, con la acogida del Motivo, actuar conforme a lo dispuesto en el art. 1715.1.3 y dejar sin efecto la Sentencia confirmando la del Juzgado de Primera Instancia por sus mismos argumentos.

    QUINTO: Y es que, como se ha expuesto, la tesis de la Sala "a quo" se basa, en esencia -FF.JJ. 2º y 3º, en que "aún entendiendo... que el demandado arribara a Barcelona desde su población natal en fecha 1963..., es lo cierto que, al no tener en esas fechas que se pretenden computar... la condición de mayor de edad (el interesado, nació en 29 de agosto de 1948

    )" lo que unido a que se computa sólo el período desde el 2-12-1966 -fecha de empadronamiento- a la del 25 de julio de 1976 -la del matrimonio- se desprende que en el sentir de la Audiencia le faltaban en torno a los 4 meses para ganar la discutida vecindad catalana. La Sala que juzga ha de afirmar, que, desde luego, por lo antes razonado no es de recibo entender que el tiempo de la eventual residencia durante la minoría de edad del marido no es computable, sobre todo, cuando consta en Autos que, el interesado llegó a la Ciudad Condal con 16 años cumplidos, con lo que, incluso, se cumple la tesis más defendible de que el tiempo computable debe contarse desde los 14 años, sin perjuicio de la opción prevista en esa edad según el art. 14-3º-4, lo que conduce a la solución estimatoria del recurso, ya que la tesis de la Sala "a quo" -se repite- que, básicamente, entiende la proyección del art. 225-2º del Reg. del R.C., y aduce la hipótesis de esa carencia del tiempo anterior al del año 1966, no es, por lo argumentado, de recibo, por lo que, actuando a tenor del art.

    1715-1-3º L.E.C., se acoge el Motivo, confirmándose la decisión de la Instancia previa revocación de la Sentencia recurrida, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON A.F.. T., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 18 de marzo de 1996, que revocamos, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Cerdanyola del Vallés de 17 de junio de 1994. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

.- RUBRICADO.

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