Vecindad civil

AutorCarlos M. Díez Soto
Cargo del AutorCatedrático Derecho Civil. Universidad Politécnica de Cartagena
Páginas623-659

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Se suele definir la vecindad civil (denominada también, en ocasiones, "regionalidad"1, o "condición civil foral"2) como aquella relación jurídica que se establece entre las personas de nacionalidad española y el Estado, y que determina, como efecto fundamental, la sumisión de aquéllas a alguno de los sistemas jurídicociviles que coexisten en el ordenamiento español (art. 14,1 CC)3. Se trata de una de las circunstancias que configuran el estado civil de la persona física4, en cuanto afecta a ésta de manera estable, contribuyendo a determinar su capacidad de obrar y sus derechos y deberes en el ámbito del Derecho Civil; por ello, es también una de las circunstancias que tienen acceso al Registro Civil (art. 1,7º LRC).

El origen del concepto se sitúa en la redacción originaria del Código Civil, donde surge como una respuesta a la necesidad de diseñar un punto de conexión adecuado para resolver buena parte de los problemas derivados de la decisión de mantener la pluralidad de Derechos civiles existentes en España. Se configura así la vecindad civil como un concepto destinado a cumplir, en el marco del llamado "Derecho Interregional", una función paralela a la que la nacionalidad asume en el ámbito del Derecho Internacional Privado. En concreto, la vecindad civil común o foral constituye, conforme al art. 16,1, CC, el punto de conexión básico para determinar la ley personal aplicable a los ciudadanos españoles a efectos de resolver su sometimiento al Código Civil o a alguno de los diferentes sistemas jurídico-civiles existentes en España en relación con aquellas cuestiones que tradicionalmente configuran el llamado "estatuto

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personal" (cfr. Art. 9 CC), como la capacidad de obrar, el carácter y contenido de la filiación, las relaciones paterno-filiales, el régimen de la sucesión mortis causa y de las disposiciones a título gratuito, el régimen económico matrimonial, etc.5La vecindad civil comparte con otros aspectos del estado civil algunas características básicas, como la imperatividad del régimen legal y su carácter irrenunciable e indisponible para los particulares, por tratarse de una materia que afecta al orden público6. No obstante, tales caracteres son compatibles en el régimen vigente con el reconocimiento legal de un considerable margen de decisión a la voluntad de los particulares en la determinación o modificación de la vecindad civil. En todo caso, la atribución a todo ciudadano de nacionalidad española de una determinada vecindad civil, ya sea común o foral, constituye una exigencia ineludible del propio sistema; por ello, no está prevista la posibilidad de pérdida de una determinada vecindad civil, a menos que ello sea consecuencia de la adquisición de otra distinta o de la pérdida de la nacionalidad española7.

Aunque, en principio, la vecindad civil -al igual que otros extremos relativos al estado civil- es una condición predicable únicamente de las personas físicas8, lo cierto es que la posibilidad de atribuir una determinada vecindad, al menos, a ciertos tipos de personas jurídicas parecería encontrar algún fundamento en el tenor literal de la Ley 15 de la Compilación Navarra, conforme a la cual la vecindad civil de las personas jurídicas se atribuye por el domicilio. No obstante, como ha señalado BER-

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COVITZ9, el uso del término "vecindad civil" en este tipo de supuestos no debe inducir a confusión, puesto que en realidad se trata de una institución distinta de la que regulan los arts. 14, 15 y 16,1 del Código Civil, sometida a un régimen diferente, y cuya función tampoco es del todo coincidente, puesto que sirve para determinar la sumisión de tales entidades, no sólo al Derecho civil navarro, sino también a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra (Ley 16, párrafo 1º)10.

La peculiar función que está llamada a cumplir la vecindad civil permite diferenciar claramente esta figura de otras, como la vecindad administrativa o la condición política de ciudadano de una determinada Comunidad Autónoma11. La vecindad administrativa, que denota la vinculación de un ciudadano -sea español o extranjero- a un determinado municipio a efectos fundamentalmente administrativos12, viene regulada por la legislación sobre régimen local, que impone a todos los que viven en territorio español la obligación de inscribirse en el Padrón municipal correspondiente al municipio donde residan habitualmente13. Conforme al art. 55,1 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, "son vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, en

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los términos establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento, se encuentran inscritas en el padrón municipal. La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón". Por su parte, la "condición política" aparece regulada en los diferentes Estatutos de Autonomía, que a su vez la suelen vincular al hecho de tener atribuida la vecindad administrativa en alguno de los municipios pertenecientes a una determinada Comunidad Autónoma14, y supone la atribución a los ciudadanos de un determinado status político a efectos del goce de los derechos derivados de los propios Estatutos (como los de sufragio activo y pasivo, entre otros).

Por otro lado, la existencia de determinadas peculiaridades civiles aplicables únicamente a las personas vinculadas a una concreta localidad o comarca obliga a utilizar en ciertos casos un punto de conexión más específico que la vecindad civil común o foral para determinar la sujeción a la norma. De ahí que el art. 15,4 CC regule la llamada "vecindad local", "comarcalidad" o "localidad" en los siguientes términos: "La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior"15. La norma es también aplicable en el ámbito de la legislación común, por lo que puede servir, p. Ej., a efectos de determinar el ámbito de aplicación del Fuero del Baylío16.

Las normas reguladoras de la vecindad civil aparecen contenidas básicamente en los arts. 14 a 16 del Código Civil, que inicialmente dedicaba a esta materia su artículo 15. Dicho régimen ha sido objeto de sucesivas reformas posteriores: el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se aprobaba el Texto Refundido del Título Preliminar del Código Civil, que desdobló el régimen de la vecindad civil en dos artículos, el 14 y el 15; la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código

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Civil, que vino a modificar el art. 14 en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, y cuya principal finalidad era suprimir la previsión en virtud de la cual la mujer casada seguía en esta materia la condición del marido, mientras que los hijos no emancipados seguían la de su padre y, en defecto de éste, la de su madre; y la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, que vino a retocar el art. 15 en lo relativo al régimen de la vecindad civil en los casos de adquisición de la nacionalidad española con el fin de suprimir la preferencia que hasta entonces se atribuía a la vecindad civil común sobre las vecindades forales o especiales.

El régimen del CC se ve complementado por las disposiciones que en la Ley del Registro Civil (arts. 63 y 68) y en su Reglamento (arts. 220 a 237) se refieren al acceso al Registro Civil de los diferentes hechos y declaraciones que contribuyen a determinar el estado civil de las personas físicas.

Por otro lado, el régimen de la vecindad civil se ha visto afectado en los últimos decenios por un buen número de disposiciones contenidas en normas cuyo ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a determinados territorios. Concretamente, referencias a la vecindad civil se contienen en los Estatutos de Autonomía de Navarra17, Cataluña18, Islas Baleares19, Aragón20y Valencia21, así

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como en Leyes autonómicas de Baleares22, Navarra23, País Vasco24, Cataluña25

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y Galicia26.

Precisamente, una de las cuestiones más conflictivas que en los últimos años se han planteado a propósito del régimen de la vecindad civil es la que se refiere a la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Como es sabido, el art. 149,1, de la Constitución de 1978, tras reconocer a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existieren, atribuye "en todo caso" competencia exclusiva al Estado, entre otras materias, en lo relativo a las "normas para resolver los conflictos de leyes", lo que debe entenderse referido tanto al ámbito del Derecho Internacional Privado como al del Derecho Interregional. La incuestionable inclusión del régimen de la vecindad civil en este ámbito atribuido a la competencia exclusiva del Estado se vio refrendada en su día por la STC 156/1993, de 6 de mayo, que declaró inconstitucionales las previsiones contenidas en el art. 2,1 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares en virtud de las cuales se disponía que las normas civiles forales y autonómicas de esa Comunidad serían de aplicación a quienes residieran en el territorio balear "sin necesidad de probar su vecindad civil". Los argumentos manejados por el TC para justificar su decisión -en parte reiterados luego por la STC 226/1993, de 8 de julio- no dejaban margen para la duda: "(La Constitución) optó, inequívocamente, por un sistema estatal y,...

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