STS 544/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1927
Número de Recurso3438/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución544/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por delitos de hurto y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Guernica instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "D. Miguel aprovechando su calidad de Interventor destinado en la Intervención de Armas del Cuartel de la Guardia Civil de Ondarroa, en fecha que no ha podido ser determinada pero anterior al 10 de Febrero de 1996, sustrajo la escopeta marca Sarasqueta, modelo "Paratodos", tipo PR del calibre 12, serie BP con número de fabricación NUM000 que, junto con otras dos escopetas, había depositado su propietario D. Juan Antonio el 21 de Julio de 1992 en dicha Intervención con motivo de haber caducado su licencia de armas.- Para facilitar la sustracción el acusado hizo constar en el Libro Registro de Depósito de Armas por particulares del Cuartel de la Guardia Civil de Ondarroa, donde aparecía inscrita la escopeta con el número de orden 59, en la casilla correspondiente al motivo de salida la expresión "chatarra" junto a la fecha 26.1.94. Igualmente en el Libro de Revista de Armas de la citada Intervención en que aparecía inscrita con el número de orden 42 hizo también constar el término "chatarra", tras tachar la anotación que hacía referencia a la escopeta.- En las relaciones de armas remitidas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Bilbao no consta la entrega de la mencionada escopeta para su reducción a chatarra ni tampoco para subasta y en el expediente del titular (número 891) se encontró la guía del arma y su copia.- La escopeta databa de la década 1920 a 1930 y aunque tenía una grieta en la garganta del pistolet y no servía para la caza al no poder emplear munición actual ha sido valorado pericialmente en 120.000 ptas.- D. Juan Antonio no reclama indemnización alguna por estos hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Miguel como autor responsable de un delito de Hurto y otro de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de SEIS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el hurto y TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 1500 ptas. y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e INHABILTIACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOS AÑOS por la falsedad y al pago de las costas procesales.- Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 10 de julio de 1998. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y proscripción de la indefensión que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390.4 del Código Penal de 1995. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 514 y 515, párrafo primero, del Código Penal de 1973 y por inaplicación del artículo 61.1 del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 514 y 515, párrafo primero, del Código Penal de 1973 y por inaplicación del artículo 234, en relación con los artículos 131 y 33.3º del Código Penal de 1995. Séptimo.- En el séptimo motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo suficiente ni indirecta o indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente y que la prueba fundamental relativa a la alteración del Libro Registro de Depósito de Armas lo constituye la sustracción de la escopeta, y como no hay prueba alguna relativa a la sustracción de dicha arma se queda sin prueba todo lo referente a la alteración del Libro Registro.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por el acusado, quien reconoce haber cambiado las siglas CPA por el término "chatarra" en el libro de depósito para particulares y que en el libro de revista escribió también "chatarra" referido a la escopeta cuya desaparición es objeto de enjuiciamiento; igualmente pudo escuchar a otros miembros de la Guardia Civil relacionados con el depósito de armas así como al superior del acusado quien le comentó la situación irregular de la escopeta a lo que contestó el acusado ofreciendo su versión sobre el destino a chatarra de dicha arma; ello unido a que nadie extraño pudo acceder a donde estaba la escopeta; las investigaciones infructuosas realizadas por otros Guardias Civiles para la localización del arma; el que la guía de pertenencia no apareciese junto a las remitidas a chatarra; el que no hubiese escrito del particular prestando su conformidad para destinarla a chatarra, como era preceptivo; y el que no hubiese sido realmente destinada a chatarra, a pesar de las anotaciones que hizo el acusado en los libros oficiales, constituyen elementos plurales incriminatorios que el Tribunal sentenciar analiza y le permiten explicar que existe un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, arbitraria, ilógica o contraria las máximas de la experiencia de que el recurrente había sustraído la escopeta que estaba depositada en la intervención de armas y que había hecho tales falsas anotaciones en los libros oficiales para disimular dicha sustracción.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y proscripción de la indefensión que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se denuncia que al acusado le fue recibida declaración sin presencia de Letrado y sin instrucción de sus derechos por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 512 Comandancia de la Guardia Civil de Bilbao, y ello preconstituye una prueba con vulneración de sus derechos y por consiguiente debe ser considerada nula de pleno derecho y se dice que esa nulidad afecta a cuantas declaraciones haya podido prestar con posterioridad.

No lleva razón el recurrente. En una primera declaración ante la Guardia Civil el acusado fue interrogado como testigo y sin instrucción de sus derechos en cuanto se estaba iniciando una investigación interna en averiguación del destino que se había dado a una escopeta depositada en dependencias de la Guardia Civil. Una vez que por sus declaraciones podía tener relación con la desaparición de dicha arma se le volvió a recibir declaración en las dependencias policiales, en esta ocasión como presunto imputado, debidamente instruido de sus derechos y asistido de Letrado. Sus posteriores declaraciones en la fase de instrucción en las dependencias judiciales y más tarde en el acto del juicio oral lo hizo como imputado y acusado, respectivamente, con todas las garantías propias de tal situación y debidamente asistido de Letrado.

Así las cosas, no se ha producido la indefensión que se denuncia. La primera declaración policial carece de toda trascendencia, a efectos de su estimación como prueba, cuestión bien distinta es la valoración que se pueda otorgar a las declaraciones prestadas con todas las garantías y que hayan sido introducidas en el acto del plenario.

En modo alguno puede sostenerse que la declaración testifical inicialmente prestada vicie a todas las posteriores prestadas como imputado y acusado, respectivamente, y con las garantías propias de un juicio justo.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en la fase de instrucción y en el acto del plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, habiendo prestado declaración con todas las garantías.

El motivo debe ser desestimado ya que el recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice infringido el principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal le acusó de un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal y fue condenado como autor de un delito de hurto previsto y penado en los artículos 514 y 515, párrafo primero, del Código Penal de 1973.

El motivo no puede prosperar.

El objeto de enjuiciamiento queda fijado en las calificaciones definitivas de las partes y si difiere de las conclusiones provisionales, ello en modo alguno puede determinar vulneración del derecho de defensa ni del principio acusatorio que ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya «identidad de hecho» entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 noviembre 1993, ya que en tal caso no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 septiembre 1994).

El hecho básico que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, ha permanecido inalterable desde las conclusiones provisionales hasta las definitivas formuladas en el acto del plenario, por lo que el acusado ha podido defenderse de las imputaciones contra él realizadas.

Se ha cuestionado la homogeneidad entre el delito de malversación de caudales públicos, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y el delito de hurto apreciado en la sentencia de instancia. El punto crítico que haría rechazable la homogeneización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías. Estos derechos, han sido reconocidos en el presente caso, por lo que no se puede considerar vulnerado el principio acusatorio.

Ciertamente, esta Sala tiene declarado -Cfr. Sentencia 1089/96 de 30 de diciembre y de 14 de marzo de 1995- que no existe vulneración del principio acusatorio al ser considerado delitos homogéneo el delito de hurto respeto del de malversación de caudales públicos, pues eliminado alguno de los elementos específicos que caracterizan esta última figura delictiva -la condición de funcionario público o asimilado, caudales o efectos públicos y que éstos se tengan por razón de sus funciones- cabe una condena por hurto o apropiación indebida, pues aquella acusación comprende todos los hechos constitutivos de estos otros delitos, por lo que pudo defenderse de todo aquello por lo que fue acusado. En este caso se ha eliminado el carácter de caudal público del objeto sustraído y procedía la condena por delito de hurto.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390.4 del Código Penal de 1995.

Se dice ausente el elemento subjetivo del delito de falsedad cometido por funcionario público ya que el recurrente desconocía que se estuviese alterando la verdad y no existía voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se dice que el acusado "para facilitar la sustracción hizo constar en el Libro Registro de Depósito de Armas por particulares del Cuartel de la Guardia Civil de Ondarroa, donde aparecía inscrita la escopeta con el número de orden 59, en la casilla correspondiente al motivo de salida, la expresión "chatarra" junto a la fecha 26.1.94. Igualmente en el Libro de Revista de Armas de la citada Intervención en que aparecía inscrita con e número de orden 42 hizo también constar el término "chatarra", tras tachar la anotación que hacía referencia a la escopeta...".

Es cierto que la intención que aparece reflejada en el relato fáctico constituye juicio de valor o inferencias sobre intenciones que no son hechos en sentido estricto y son susceptibles de ser revisados por la vía casacional cuando esa convicción alcanzada por el Tribunal de instancia aparezca arbitraria, por no sujetarse a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia; y eso no puede afirmarse en el presente caso ya que los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador justifican la conclusión de que el acusado fue la persona que manipuló los libros para aparentar que el destino de la escopeta había sido la reducción a chatarra y para ello tienen en cuenta las declaraciones de otros agentes de la Guardia Civil, las investigaciones realizadas para localizar el arma, las personas que tenían llave del depósito, las propias explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar las alteraciones de los libros, la falta de autorización del titular de la escopeta y de la guía de pertenencia así como el lugar en el que estaba guardada dicha guía.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 514 y 515, párrafo primero, del Código Penal de 1973 y por inaplicación del artículo 61.4 del mismo texto legal.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción legal al imponer, en el delito de hurto, una pena de seis meses cuando había razonado que se imponían las penas mínimas legalmente previstas y olvidando que la pena se extendía de un mes y un día a seis meses, luego se ha impuesto lo máximo del grado máximo.

Lleva razón el recurrente y el motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Es cierto que en la sentencia de instancia y concretamente en el cuarto de sus fundamentos jurídicos se dice que no apareciendo especiales circunstancias en el sujeto se impone tanto para el delito de hurto como para el de falsedad las penas mínimas legalmente previstas, luego la que procedía imponer para el delito de hurto, conforme a ese razonamiento, era la de un mes y un día de arresto mayor y no la que fue impuesta de seis meses y un día.

Con este alcance el motivo debe prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 514 y 515, párrafo primero, del Código Penal de 1973 y por inaplicación del artículo 234, en relación con los artículos 131 y 33.3º del Código Penal de 1995.

Se denuncia la prescripción del delito de hurto ya que la presunta sustracción se produjo entre el 21 de julio de 1992 y el 9 de febrero de 1996 y con aplicación del principio "in dubio pro reo" habrían transcurrido más de cuatro años desde la comisión del delito hasta aquel en el que se hubiese dirigido el procedimiento contra el recurrente, es decir, más de los tres años que se establecen en el artículo 131 del vigente Código Penal para los delitos menos graves, entre los que se encuentra el delito de hurto.

El motivo no puede prosperar.

Siendo cierto lo que se alega, en defensa del motivo, sin embargo, no puede olvidarse la doctrina de esta Sala -cfr. Sentencia de 18 de mayo de 1995- en la que se expresa que no debe operar la prescripción, en supuestos como el que se examina, cuando se condena por varios delitos conexos, en este caso hurto y falsedad en documento oficial, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado. En similares términos se expresa la Sentencia 758/1999, de 12 de mayo.

Eso es lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa y el motivo no puede ser estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la escopeta y se apoya en el dictamen pericial que obra al folio 102 de las actuaciones y en los informes emitidos por tres armeros y el listado de precios y descripción técnica de una fábrica de escopetas.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y tratándose de dictámenes periciales, es igualmente doctrina de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos ya que el Tribunal sentenciador ha contado con otro dictamen pericial emitido por perito judicial al folio 102 de la causa que ratifica valoración del arma que aparece al folio 61 de las mismas actuaciones por lo que, de ningún modo, puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, y en el uso de esa facultad no puede decirse que haya sido arbitrario o contrario a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Miguel , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial e Vizcaya, en causa seguida por delitos de hurto y falsedad en documento oficial, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guernica con el número 9/1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por delitos de hurto y falsedad en documento oficial y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los extremos que se refieren a la pena impuesta por el delito de hurto que se sustituyen por el fundamento jurídico quinto de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta por el delito de hurto de seis meses y un día de arresto mayor por la de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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