Educación en valores democráticos y objeción de conciencia

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas145-161

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A la hora de abordar la cuestión de la interrelación entre la educación en valores y la objeción de conciencia frente a la misma en el marco de un sistema jurídico y político democrático, caben diversas posibilidades de análisis, que difieren en función de la amplitud de la perspectiva que se adopte. Así, en primer lugar, es posible llevar a cabo un planteamiento general sobre la cuestión de la justificación, en su caso, de la objeción de conciencia en relación con determinadas obligaciones impuestas por los poderes públicos en el ámbito de la educación. En segundo lugar, cabe pensar en materias y asignaturas concretas, con contenidos determinados. En este caso, se puede desarrollar una refiexión en relación con la discusión habida en nuestro país respecto a la introducción en diversos niveles educativos de una materia como la de Educación para la Ciudadanía y

Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas-Departamento de Derecho Internacional Público, Derecho Eclesiástico del Estado y Filosofía del Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid.

El presente texto se basa en una la intervención que tuvo lugar en el Curso de derechos humanos: "Libertad ideológica y objeción de conciencia: pluralismo y valores en Derecho y en Educación", Universidad de Alcalá, 23 de abril de 2009. Agradezco a las organizadoras del Curso, Profesoras Barranco Avilés y Garrido Gómez, el haberme ofrecido la posibilidad de discutir estos argumentos en un clima sosegado y enriquecedor. Este trabajo se ha desarrollado dentro de los proyectos Consolider-Ingenio 2010 "El tiempo de los derechos". CSD2008-00007, y Proyecto de Investigación DER-2008-03941/JURI, Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (2008-2010).

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Derechos Humanos (en la que se enfatiza la importancia de la educación en valores) y respecto a la reivindicación del derecho a objetar por razones de conciencia respecto a la obligatoriedad de estas asignaturas.

En esta ocasión voy a explorar esta segunda posibilidad, intentando analizar alguno de los argumentos básicos que se incluyen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la objeción de conciencia alegada por determinados padres de alumnos respecto a la obligatoriedad de la asignatura de Educación para la Ciudadanía. No obstante, al analizar esta cuestión se debe ser consciente de que las implicaciones del tema van mucho más allá del caso concreto y particular que se ha planteado en los últimos tiempos en nuestro país. En efecto, estamos frente a una cuestión cuyo tratamiento implica determinadas tomas de posición respecto a otras dimensiones con las que se entrecruza y condiciona respectivamente. Podemos pensar, por citar alguna de ellas, en la refiexión sobre el papel y la justificación de la objeción de conciencia en una sociedad democrática, en la refiexión sobre el sentido de la educación, y el papel que el Estado juega en la organización de aquella y en la determinación de sus contenidos, en el sentido y en la justificación de la educación en valores o, también, en el sentido de la existencia de un determinado consenso en el marco social en relación con valores y la función o significado que puede (y en su caso, debe) tener este consenso en el sistema educativo.

Parece evidente que aunque estas cuestiones aparecerán de una u otra manera a lo largo de la refiexión, no se pueden abordar todas ellas con la mínima profundidad exigible en esta ocasión. Con esta advertencia, voy a articular esta aportación centrándome en los argumentos desarrollados por el Tribunal Supremo. A partir del análisis de los mismos, es posible derivar una determinada concepción sobre el papel de la ética pública, la necesidad de un consenso en relación con valores y principios, y el sentido y justificación de la objeción de conciencia en una sociedad democrática.

De manera muy breve, hay que señalar que la incorporación de la asignatura "Educación para la ciudadanía y derechos humanos" como obligatoria en la Ley Orgánica de Educación es expresión de la toma en consideración de la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre educación para la ciudadanía democrática, que se adoptó el 16 de octubre de 20021. En dicho documento se consi-

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dera que esta área constituye un elemento esencial para la convivencia social. Por ello, debe ocupar un lugar principal en los planes de estudio, encaminados a elevar la conciencia de cómo la educación puede contribuir a desarrollar la ciudadanía democrática y la participación, promover la cohesión social y el entendimiento intercultural y el respeto de la diversidad. En esa Recomendación se afirma explícitamente que "la educación para la ciudadanía democrática es un factor para la cohesión social, el mutuo entendimiento, el diálogo intercultural e interreligioso y la solidaridad, que contribuye a fomentar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, y que favorece el establecimiento de relaciones armoniosas y pacíficas entre los pueblos, así como la defensa y desarrollo de la sociedad democrática y de la cultura". A partir de ahí se recomienda a los países miembros que "hagan de la educación para la ciudadanía democrática un objetivo prioritario de la política educativa y sus reformas". En la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la "Educación para la ciudadanía y los derechos humanos" es incluida como una área curricular que se imparte en diferentes cursos de educación primaria, secundaria y bachillerato, con diferentes materias que tienen sus propias denominaciones2.

1. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Como es sabido, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa en diversas sentencias. El 11 de febrero de 2009 dicta cuatro sentencias en las que resuelve un recurso frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rec. 905/2008, en adelante STSA) y otros tres recursos frente a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec. 948/2008, Rec. 949/2008 y Rec. 1013/2008 -sentencias sustancialmente idénticas-, en adelante STSAst.)

El Tribunal Supremo ha tenido que abordar la cuestión, planteada en los recursos, de si existe un derecho a la objeción de conciencia frente a esta asignatura. Para abordar esta cuestión, se lleva a cabo una distinción inicial. La objeción de conciencia sólo tiene sentido respecto a deberes

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jurídicos válidos, es decir, frente a obligaciones impuestas por una norma válida, que lo es desde el momento en que no viola ninguna de rango superior. En el caso de que se considerara que la norma de la que emana el deber es inconstitucional, si se trata de una ley, o ilegal, si se trata de un reglamento, lo que corresponde es proceder a poner en marcha los procedimientos tendentes a lograr la anulación de la norma. Por lo tanto, antes de entrar a valorar si existe o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura en cuestión, lo primero que hay que hacer es ver si la asignatura es ajustada a Derecho.

A partir del análisis de lo contenido en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y de la Recomendación Conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las competencias claves para el aprendizaje permanente, de 18 de diciembre de 2006 (que son los antecedentes inmediatos de la materia), el Tribunal centra su refiexión en torno al análisis del alcance de los arts. 16.1 ("Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley") y 27.3 de la Constitución ("Los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones") tras lo cual llega a la conclusión de que la materia es ajustada a Derecho, ya que "no es correcto sostener, como se desprende de la sentencia impugnada, que el Estado no tenga nada que decir sobre la educación de los menores, ni quepa ninguna transmisión de valores a través del sistema educativo" (STSA. FJ 7). La cuestión que conviene plantear es la de cómo llega el Tribunal a esta conclusión. En este sentido, el Tribunal desarrolla una argumentación en la que aborda determinadas cuestiones. Así, partiendo de la consideración que el valor pluralismo tiene en el marco de una sociedad democrática, aborda la cuestión de la relevancia de los derechos fundamentales en un sistema constitucional y democrático de convivencia. A partir de ahí se refiere a algunos datos de la configuración constitucional del sistema educativo, analizando el papel que la Constitución atribuye al Estado en materia de educación, y el sentido de los límites que se derivan de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución en relación con la actividad educativa desarrollada por los poderes públicos.

Así, el Tribunal Supremo parte de la consideración del pluralismo del art. 1.1. CE. Su constitucionalización asume como un hecho la pluralidad

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de concepciones individuales sobre la vida y se justifica desde el momento en que facilita la paz social, de un lado, y asegura un adecuado funcionamiento del sistema democrático, ya que es un elemento que facilita la discusión y el intercambio de ideas y la formación libre y consciente de la voluntad. En este punto es importante señalar que el Tribunal subraya la importancia de la relación entre la actividad educativa y el pluralismo: "constituye un esencial instrumento para garantizar su efectiva vivencia en la sociedad; y esto porque transmite a los alumnos la realidad de esa diversidad de concepciones sobre la vida individual y colectiva...

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