Valores admitidos a cotización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

Dentro del Capítulo II del Título III , la Sección 4ª. Ganancias y pérdidas patrimoniales, arts. 33 a 39 , ambos inclusive, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) se desarrolla el tratamiento de esta modalidad de rentas.

Tras establecer en los arts. 35 y 36 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) las reglas generales para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales en casos de transmisión onerosa o lucrativa , respectivamente, el art. 37 LIRPF expone una serie de reglas especiales de cuantificación.

Contenido
  • 1 Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones de valores cotizados en mercados organizados en el IRPF
  • 2 Transmisiones de valores no cotizados en mercados organizados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Transmisión de valores y participaciones no admitidas a negociación tras una reducción de capital en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Régimen transitorio para las transmisiones de derechos de suscripción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Determinación de la antigüedad en valores homogéneos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones de valores cotizados en mercados organizados en el IRPF

El art. 37.1 a) LIRPF expone la norma específica al respecto, señalando:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades (derogada por la Directiva 2014/65/UE ), la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los más antiguos como los liberados que correspondan….”.
A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2017 CAMBIA EL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN, SU VENTA SERÁ GANANCIA PATRIMONIAL EN SÍ MISMA CONSIDERADA ( ART. 1º, 22 DE LA LEY 26/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LIRPF , DISPOSICIÓN FINAL, 6ª).
EJEMPLO 1

El Sr. V. dispone de acciones de Sociedad, S.A., que compró en 2013 al precio de 2,3 euros/acción, según cotización en la Bolsa de Madrid. En mayo de 2015 transmite 10.000 acciones de tal entidad a un valor de cotización en tal Bolsa de 1,6 euros/acción. Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial.

RESULTADO

Por la diferencia entre los valores de cotización: valor de enajenación (10.000 x 1,6) – valor de compra (10.000 x 2,3) = -7.000 de pérdida patrimonial.

EJEMPLO 2

Supongamos, ahora, que el Sr. V. ha vendido los derechos de suscripción de tales acciones, valorados en 0,1 euros por título. ¿Cómo afectará al cálculo de la variación patrimonial?

RESPUESTA

La venta de derechos minora el valor de adquisición de las acciones, por lo tanto, su valor de adquisición es de 2,2 euros por valor y, en consecuencia, la variación patrimonial supondría una pérdida patrimonial de 6.000 euros.

EJEMPLO 3

El Sr. P. recibe 100 acciones liberadas totalmente, al adquirir 300 acciones de la entidad X, S. A. La cotización de estas últimas el día de la compra fue de 100 euros/acción. Determinar el valor de adquisición del paquete accionarial comprado.

RESULTADO

100 x 300 = 30.000 euros.

Como ha recibido un total de 400 acciones, el coste de adquisición por título será: 30.000/400 = 7,5 euros por valor.


Transmisiones de valores no cotizados en mercados organizados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El art. 37.1 b) LIRPF expone la norma específica al respecto, señalando:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades (derogada por la Directiva 2014/65/UE ), la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”.
EJEMPLO 4

El Sr. M. ha transmitido en el año 2015 100 derechos de suscripción preferente sobre las participaciones que posee en la sociedad RR, S.L. ¿Cómo...

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