Valoraciones
Autor | Sanz Gandasegui, Francisco |
Páginas | 359-382 |
Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de diciembre de 2008 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 17/08). Ponente: Francisco Sanz Gandasegui.
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La consulta y el informe que se acompaña plantean dos cuestiones distintas. Por una parte, la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual han de aplicarse los criterios de valoración de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (LS de 2007), y de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS), a los expedientes de valoración de la pieza separada de justiprecio en los procedimientos de expropiación forzosa.
La segunda cuestión se refiere a la valoración del suelo urbano no consolidado y, especialmente, a la aplicación a este tipo de suelo del régi-Page 360men previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 2, de la LS de 2007 y del TRLS para el suelo urbanizable delimitado.
I. La primera de las cuestiones que plantea la consulta versa sobre la interpretación que deba darse al término «expedientes» que emplea la disposición transitoria tercera , apartado 1, de la LS de 2007 y del TRLS a los efectos de determinar la normativa aplicable a los expedientes de valoración del justiprecio por parte de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Se plantea la duda de si la mencionada expresión se refiere a los «expedientes de expropiación» –en cuyo caso la LS de 2007 se aplicaría desde su entrada en vigor a aquellos expedientes de justiprecio originados como consecuencia de un procedimiento o expediente de expropiación incoado tras la entrada en vigor de la propia LS–, o a los «expedientes de justiprecio» –en cuyo caso la LS de 2007 se aplicaría a los expedientes de justiprecio que se iniciasen con posterioridad a la entrada en vigor del propio texto legal, con independencia de la fecha en que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio del que trae causa–.
El apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LS de 2007 establece que «las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor», siendo idéntica en cuanto a su contenido la previsión de la disposición transitoria tercera , apartado 1, del TRLS.
La respuesta a esta cuestión debe partir del ámbito de aplicación del TRLS, que no es propiamente una ley sobre la expropiación forzosa más allá de las previsiones que contiene en sus artícu los 29 y siguientes sobre las «expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística».
Lo que el TRLS establece en los artícu los 21 y siguientes, en línea con leyes precedentes en esta materia, son criterios de valoración aplicables cualquiera que sea el motivo de la expropiación y, por lo tanto, ya se trate de una expropiación urbanística o por otro motivo.
Así, el apartado 1 del artícu lo 21 del TRLS dispone que «las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley» cuando, entre otros supuestos, tengan por objeto «la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive» [letra b)].
Por su parte, el apartado 2 del artícu lo 21 regula el momento al que debe referirse la valoración y lo fija, en el caso de la expropiación forzosa, en el «momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado oPage 361de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta» [letra b)].
En consecuencia, teniendo en cuenta el objeto de la Ley y la interpretación de la disposición transitoria tercera, apartado 1, en relación con la previsión contenida en el artícu lo 21.2.b) del propio texto legal, ha de concluirse que el término «expedientes» que utiliza la disposición transitoria tercera, apartado 1, se asocia no a los procedimientos expropiatorios, sino a los expediente de justiprecio, y, por lo tanto, los criterios de valoración de la LS de 2007 y del TRLS se aplicarán a los expedientes de justiprecio iniciados tras su entrada en vigor, independientemente de la fecha de inicio de los expedientes de expropiación de los que traigan su causa los expedientes de justiprecio.
A estos efectos, debe considerarse como fecha de entrada en vigor de la LS de 2007 la establecida en su disposición final cuarta , esto es, el 1 de julio de 2007, sin que la promulgación del TRLS afecte a esta conclusión, dado su carácter de Texto Refundido de la Ley y que, como tal, no puede afectar ni a su contenido ni a su entrada en vigor.
II. Resulta más problemática la segunda de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta y razonada en el proyecto de informe de la Abogacía del Estado en .... y que se refiere a la «problemática derivada del régimen transitorio aplicable al Suelo Urbanizable Delimitado».
A estos efectos, expone el informe que se acompaña al escrito de consulta lo siguiente:
La segunda cuestión que se ha suscitado atañe a la anómala situación que se genera en relación con lo que la antigua ley 6/1998 denominaba “Suelo Urbano no consolidado” a raíz del tratamiento previsto en el régimen transitorio del TRLS 2008 para el Suelo Urbanizable delimitado.
La premisa de la que se ha de partir en esta materia es la simplificación en las clases de suelo que establece el artícu lo 12 del TRLS 2008, que reduce éstos a dos categorías (rústico y urbano), desapareciendo toda referencia a la categoría preexistente bajo la Ley 6/1998, de “Suelo Urbanizable”.
Según el mencionado artícu lo 12:
“2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales oPage 362tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento”.
Dada la rigidísima definición de Suelo Urbanizado que prevé el TRLS 2008, caerían dentro de la categoría de Suelo Rústico, no sólo el que tradicionalmente definía como tal la Ley 6/1998, sino también el que la Ley 6/1998 definía como Suelo Urbanizable, tanto delimitado como no delimitado, e incluso el Suelo Urbano no consolidado, por cuanto la falta de alguna dotación o servicio (que es característico de este tipo de suelo) impediría su encuadramiento en la nueva clase de Suelo Urbanizado.
El cambio debió parecerle muy abrupto al legislador, que previsiblemente para evitar las distorsiones que generaría su aplicación inmediata, arbitró un régimen transitorio.
Dicho régimen es el establecido en la disposición transitoria 3.ª, cuyo apartado 2.º dispone:
“2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla [Ley 8/2007], formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo”.
Por mor de dicho precepto, los suelos anteriormente clasificados como Suelo Urbanizable delimitado, podrían continuar valorándose conforme a lo establecido para esta clase de suelo en la Ley 6/1998Page 363durante un cierto lapso de tiempo, es decir, por el método residual dinámico.
Sin embargo, el TRLS 2008 no menciona en este régimen transitorio a un tipo de suelo, el Suelo Urbano no consolidado, que, siendo de mejor condición (o al menos hallándose en un estadio más avanzado de desarrollo urbanístico) que el Suelo Urbanizable, ni se halla amparado por la previsión de la disposición transitoria tercera, ni puede franquear la barrera de las condiciones que la ley impone para integrarse en la categoría de Suelo Urbanizado (por no contar con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento; artícu lo 12.3 TRLS 2008).
No parece que el Suelo Urbano no consolidado pueda, por sus características...
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