Valoración de la Sentencia Tribunal Supremo 463/19, de 11 de septiembre, ¿integración a favor del consumidor?
Autor | Verónica Dávalos Alarcón |
Cargo | Abogada |
Páginas | 122-143 |
“[…] No cabe duda. Ésta es mi casa. Todos los perros y campanarios pasan frente a ella.
Pero a mi casa la azotan los rayos y un día se va a partir en dos.
Y yo no sabré dónde guarecerme porque todas las puertas dan afuera del mundo.”
Mario Benedetti, fragmento del poema “Ésta es mi casa”.
La Sala Primera del Tribunal Supremo (en adelante TS) el pasado 11 de septiembre de 2019 dictó la Sentencia 463/20191 que resolvía el recurso de casación instado por la entidad bancaria sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, analizando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE)2 de 26 de marzo de 2019 y los Autos TJUE de 03 de julio del presente año.3
Si bien, hay que remarcar que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado proviene de una demanda de procedimiento ordinario en la que se solicitaban junto a ella que se declararan nulas por abusivas otras cláusulas del préstamo hipotecario, y el fallo de la Sentencia del TS desestima las pretensiones de la entidad bancaria. Curiosamente, de un prestatario cumplidor con su préstamo hipotecario, el Alto Tribunal azota con exceso las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los procedimientos de ejecución hipotecaria, marcando unas “recomendaciones” obiter dicta a los juzgadores de instancia y a las Audiencias Provinciales, que lejos de proteger al consumidor, en opinión de la autora, bendice una prosecución del procedimiento de ejecución hipotecaria a favor de la entidad bancaria. Y es que no hay que perder de vista, que el íter procesal en los procedimientos ejecutivos alcanza a las Audiencias Provinciales, que son el último órgano judicial nacional en resolver civilmente mediante Auto la nulidad de las cláusulas abusivas, por este motivo, sorprende sobremanera cómo el TS en un aprovechamiento de un recurso de casación de un procedimiento ordinario intente fijar unas pautas que son contra legem e inconstitucionales.
Considera la autora necesario hacer un breve repaso jurisprudencial de las resoluciones del TJUE en el que fija los parámetros necesarios para que los juzgadores nacionales aprecien la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por supuesto incumplimiento por impago de una cuota dada la jurisprudencia TJUE que establece que el juzgador a la hora de apreciar la abusividad de la cláusula no debe atender a la práctica que el profesional haga de ella, sino hay que atender a la cláusula en sí misma.
La Sentencia TJUE de 14 de marzo de 20134 establece respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en el apartado 73:
“En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.
Recogiendo este postulado, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de noviembre de 20135, interpreta nuevamente la cláusula de vencimiento anticipado con más detalle, y siendo el carácter imperativo de esta resolución del TJUE de 14 de marzo de 2013 responde a las siguientes cuestiones prejudiciales relativas a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado:
“62 Es necesario precisar a este respecto que, en la sentencia Aziz, antes citada, el Tribunal de Justicia hubo de responder a una pregunta semejante a fin de permitir al juez nacional apreciar en particular si tenía carácter abusivo una cláusula de vencimiento anticipado de contratos de préstamo hipotecario de larga duración. Por consiguiente, la respuesta a la presente cuestión prejudicial puede deducirse claramente de las consideraciones expuestas en aquella sentencia.
63 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia de éste comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de esta Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia ha de limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véanse las sentencias de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, apartado 22, y Aziz, antes citada, apartado 66).
64 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (sentencia Aziz, antes citada, apartado 67).
65 Pues bien, como el Tribunal de Justicia ya ha precisado, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
66 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia Aziz, antes citada, apartado 69).
67 En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (sentencia Aziz, antes citada, apartado 70).
68 En particular, el punto 1, letras e) y g), de este anexo menciona las cláusulas que tengan por objeto o por efecto, por una parte, imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta y, por otra parte, autorizar al profesional a poner fin a un contrato de duración indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo por motivos graves. El punto 2, letra a), de dicho anexo precisa además que la letra g) del punto 1 se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho de rescindir unilateralmente, sin previo aviso en caso de razón válida, el contrato de duración indeterminada, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello inmediatamente a las demás partes contratantes.
69 Estos son los criterios a la luz de los cuales el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca debe apreciar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario objeto del litigio principal, en virtud de la cual la entidad de crédito puede resolver unilateralmente los contratos de préstamo de duración determinada y exigir, de ese modo, la devolución de las cantidades adeudadas por capital y el pago de intereses como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones contractuales durante un período limitado de tiempo.
70 A este respecto es necesario precisar que incumbe al juez remitente comprobar especialmente si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad...
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