Valoración crítica de las reformas legislativas en la ordenación de la estructura de la negociación

AutorFederico Navarro Nieto
Páginas27-34

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El factor jurídico ha tenido una evidente influencia en la estructura de la negociación colectiva en España. Unas observaciones críticas generales obligan a subrayar, en primer lugar, la sobreposición de políticas legislativas (1980, 1994, 1997, 1998), apoyadas en diferentes principios que derivan en tendencias contradictorias dentro de la regulación. La LET de l.980 adopta una línea neutral en la ordenación del tejido convencional con un objetivo fundamental de asegurar la estabilidad del sistema de negociación colectiva. El fallido juego del art. 83.2 LET hace que los mecanismos de estabilización del sistema acaben por inclinar el sistema legal hacia un mode-lo continuista con relación al modelo corportativo. La reforma de l.994 adopta una lógica dirigista de la negociación contrapuesta a la línea de neutralidad manifestada en la primera etapa de vigencia de la LET, con un objetivo claro de descentralizar la estructura de la negociación. Finalmente, las reformas introducidas por la Ley 63/97 o el RDL 15/1998 corrigen esta orientación al marcar una línea centralizadora, aunque con reglas diferentes41. Una segunda consideración crítica es el incremento de la complejidad e inseguridad jurídica a partir de la reducción del alcance del principio de no afectación y de la distribución de materias entre niveles negociales con las reformas de 1994, agravadas en 1997, puesto que, a la

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inversa del art. 84 pár. 2º LET, se introducen materias en las que el convenio sectorial superior podrá afectar la regulación del convenio sectorial inferior.

Entrando en una descripción crítica más detallada de la evolución del marco jurídico, cabe decir que la LET de l.980 adopta una línea neutral en la ordenación del tejido convencional. Se parte de la regla de que "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" (art. 83.1 LET). Se afirma la igualdad entre convenios y un principio de estabilidad (por medio de la regla prior in tempore), lo que venía a ofrecer un cierto grado de seguridad jurídica (y de refuerzo del pacta sunt servanda); al mismo tiempo se faculta a la negociación para ordenar y articular las unidades de negociación (art. 83.2). Las reglas sobre la estructura de la negociación deben provenir de la misma autonomía colectiva vía art. 83.2 LET, que establece una regla de legitimación para que se puedan fijar normas que posibiliten la coordinación o articulación de la estructura negocial, sin prejuzgar las características de dicha estructura42.

El art. 84 es supletorio respecto del art. 83.2 LET, es decir, resulta aplicable salvo que por Acuerdo Interprofesional se disponga la posibilidad de otras reglas, en cuyo caso habrá que estar a lo que disponga el Acuerdo Interprofesional al respecto. Esta remisión del art. 84 LET a los Acuerdos Interprofesionales del art. 83 LET se justificaba para evitar que la estabilidad que imponía el principio de no afectación en la estructura de la negociación derivase en la petrificación de la estructura negocial, tratando al mismo tiempo de potenciar la renovación ordenada y la articulación de la negociación desde la autonomía colectiva, sin abandonar por tanto el principio de neutralidad legislativa43.

La jurisprudencia va modelando el juego real de los principios que conforman el sistema de negociación de 1980, con efectos diversos de mantenimiento de una estructura de negociación descentralizada y descoordinada, o de favorecimiento de cambios44. Como tendre-

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mos ocasión de ver, se describe una interpretación jurisprudencial debilitadora del efecto rigidificador de la estructura que conlleva el art. 84 LET, a través de la tesis de la inaplicabilidad de los convenios posteriores (que corrige la doctrina de la nulidad frente a la ineficacia aplicada a los convenios inferiores posteriores de los años 80); favoreciendo la descentralización mediante una interpretación que va restringiendo el supuesto no afectación (hasta identificarlo con la regulación necesariamente contradictoria); admitiendo de manera creciente al convenio posterior funciones complementarias o suplementarias45. Y también incide indirectamente en los efectos paralizantes de ciertas reglas, mediante la restricción del juego de la ultraactividad del convenio y ofreciendo una interpretación menos restrictiva del deber de negociar.

En los años 90 se desarrolla una política del derecho caracterizada por el objetivo de una mayor flexibilidad y descentralización de las relaciones laborales. Con tal finalidad se fortalece el papel de la negociación colectiva en el sistema de fuentes, mediante la ampliación de los contenidos potenciales del convenio colectivo y las funciones que asume la negociación en un marco de repliegue legislativo y de flexibilidad laboral. Y junto a ello el legislador de este periodo trata de impulsar la negociación hacia un mayor dinamismo, promoviendo su descentralización, su articulación y la especialización funcional de los diversos niveles de negociación46. Lo hace, en primer lugar, incidiendo directamente en las reglas del art. 84 LET; en segundo lugar, indirectamente mediante el establecimiento de preferencias reguladoras entre los diferentes instrumentos convencionales en diversas materias; en tercer lugar, potenciando el papel regulador de los acuerdos de empresa con efectos derogatorios sobre los convenios colectivos.

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Las críticas a las reformas de 1994 han sido generalizadas en la doctrina, existiendo una cierta coincidencia en el diagnóstico crítico ante la nueva política del derecho estatal en materia de estructura negocial. Sintéticamente, doctrina y jurisprudencia coinciden en la observación del paso de una legislación promocional a otra dirigista47.

De entrada, es quizá llamativo de las reformas de 1994 que parecen inspiradas en lógicas diversas. Se pretenden mayores dosis de flexibilidad y un mayor dinamismo de la negociación, pero al mismo tiempo se introducen elementos de rigidez en la materia al establecer normas de orden público indisponibles para la autonomía colectiva. Por otro lado, se tiende a fortalecer el protagonismo de los niveles centrales de negociación, al mismo tiempo que se debilitan las tendencias centralizadoras. En efecto, se potencia el protagonismo de los acuerdos interprofesionales en relación con la sustitución de las ordenanzas (disp. trans. 6º, pár. 1º LET) o su papel en la solución extrajudicial de conflictos48, mientras que por otro lado se debilita el papel del acuerdo interprofesional o sectorial estatal, que, por efecto del art. 84, pár. 2º LET quedan neutralizados en su función articuladora.

Tres grandes características sobresalen del cambio en la política del derecho estatal, a partir de la Ley 11/1994, en relación con la estructura de la negociación colectiva en los años 90. En primer lugar, los párs. 2º y 3º del art. 84 LET constituyen una cierta ruptura con la regla de la que partía la LET en...

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