La valoración de la prueba documental

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas309-332
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
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solamente los parámetros científicos, sino también a través de su declaración
sobre los extremos de dicho dictamen. Ello es especialmente importante en
el caso de peritos noveles, de los que en algunas ocasiones cabe esperar un
informe más detallado por la lógica escasez de trabajo que suele padecerse
casi siempre al principio del ejercicio de una profesión liberal.
Con todo ello, el juez podrá hacerse una idea de la verosimilitud de las
afirmaciones del perito, y en qué medida sus explicaciones resultan convin-
centes, o bien que son simples generalizaciones que se escudan en una su-
puesta erudición científica del perito. En todo caso, este interrogatorio es
fundamental y suele arrojar bastante luz sobre el dictamen, ayudando al juez
a motivar por qué se ajusta o no a sus conclusiones en la sentencia.
Simplemente quiero advertir de que la motivación en estos casos tam-
bién debe incluir la que el juez realice sobre la credibilidad de la declaración
del perito, en el sentido que vimos más arriba. No es admisible que el juez
utilice dicha declaración única y exclusivamente para confirmar datos de sus
conclusiones sobre el dictamen, y que después omita las razones por las que
consideró creíble la citada declaración.
6. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Comencemos diciendo lo absolutamente obvio: cuando el juez se encuen-
tre ante un documento, lo que tiene que hacer es simplemente verlo y, si
contiene caracteres escritos, leerlo, siempre que esté escrito en un idioma
que entienda, ordenando su traducción en caso contrario. Si el documento
contiene imágenes de la realidad, tendrá que reflejar en la sentencia lo que
percibe, sin más. Y siendo la prueba documental de valoración libre —salvo
en el proceso civil con respecto a los documentos públicos y los privados
reconocidos—, exponiendo esas escasas normas de prueba legal y evaluando
su contenido, prácticamente podríamos dar por terminados estos epígrafes,
teniendo en cuenta que cualquier duda sobre la autenticidad de los docu-
mentos se resolverá a través de dictámenes periciales, en la forma que ya ha
sido tratada.
Sin embargo, ello supondría, de nuevo, dejar al juez solo ante el docu-
mento, con la única ayuda de las «reglas de la sana crítica», sin decirle qué
reglas sean estas, o al menos en qué ámbito del conocimiento pueden locali-
zarse. Y es que los documentos no hay que leerlos en voz alta sin percibir su
significado 229 como si estuviéramos examinando un documento en una len-
gua que no entendemos. Hay que captar su contenido, que aparece cuando se
lee con detenimiento, o se observan con la misma atención las imágenes, si
las contiene. Como afirmó el profesor se r r a do m í N G u e z 230, hay documentos
que contienen declaraciones testificales, es decir, expresiones de las personas
229 O como dice D. cas s a N y , Tras las líneas, Barcelona, 2006, p. 21, «oralizar la grafía».
230 M. se r r a dom í N G u e z , «Prueba documental», en Estudios de Derecho probatorio, Lima,
2009, p. 239.
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que son interpretables del mismo modo que ya vimos con respecto a ese
medio de prueba. Si son declaraciones de las partes sucederá exactamente lo
mismo, una vez suprimido el valor privilegiado de la confesión. Y ello pese
al residuo incomprensible de dicho valor que queda en el art. 316 de la LEC,
que ya fue comentado anteriormente.
No obstante, la expresión por escrito difiere considerablemente de la rea-
lizada en forma oral en muchas ocasiones. Además, el legislador ha identifi-
cado algunos documentos como de valor muy seguro, y por ello ha instituido
la prueba legal para los mismos, como vamos a ver. Pero sin embargo, queda
pendiente la interpretación de los documentos, que muchas veces no es tan
sencilla. Los escritos no basta con leerlos, porque con ello no se capta su
contenido, sino que simplemente se les da voz. Hay que percibirlos, y eso
obliga a que el sujeto entienda debidamente lo que lee. Es decir, es forzosa
la interpretación de la realidad para poder entenderla, como ya hemos visto
desde el principio en esta obra.
Pues bien, al análisis de esas pocas normas de prueba legal todavía sub-
sistentes, así como a la valoración o interpretación de los escritos, dedicaré
las siguientes líneas.
A) Razonabilidad de la valoración legal de algunos documentos
En un panorama legislativo comparado en el que, de entrada, se rechazó
tan contundentemente la prueba legal, sorprende que escaparan de la quema
algunas de las antiguas normas en el nuevo sistema. La razón hay que encon-
trarla, como ya se dijo, en el peso de la obra de PoT H i e r 231 sobre el legislador
francés, pero también en la resistencia de muchos juristas del siglo xi x 232 a
perder las seguridades que, en el fondo, les otorgaba el viejo sistema, pese a
las tremendas injusticias que ocasionaba y que fueron vistas algunas líneas
más atrás.
Corresponde analizar a continuación la razonabilidad de la presencia ac-
tual de dichas normas en la normativa procesal, que por cierto se hallan pre-
sentes en varios Estados, como vimos en su momento 233. Vaya por delante
que las mismas son un auténtico «cuerpo extraño» en un sistema preponde-
rantemente regido por la libre valoración y que, además, están inspiradas en
consideraciones antiguas sobre el valor de los documentos, que se remontan,
como ya se vio, al Código de Hammurabi 234. No es que el hecho de que una
norma sea antigua deba llevarnos a la conclusión de que es anticuada, ni mu-
cho menos. Pero sí que es necesario revisar la actualidad de dichas normas
para observar si es conveniente su mantenimiento en los tiempos actuales.
231 PoT H i e r , Traité des obligations, cit., pp. 183 y ss.
232 Vid., por todos, de vi c e N T e y ca r av a N T e s , Tratado, cit., t. II, pp. 134 y ss.
233 Recordando rápidamente lo dicho anteriormente, las normas tradicionales de prueba legal
sobre los documentos están vigentes en Francia, Bélgica, Italia, Portugal, Grecia, Alemania y, por
supuesto, en España.
234 §§ 150, 182 y 183 de dicho Código.
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