Análisis y valoración del artículo 648.2.° del Código Civil frente al artículo 338 bis del Código Penal (actual artículo 195 del nuevo Código Penal)

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoAbogado
Páginas1951-1962

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Según el artículo 618 del Código Civil, «la donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta».

La donación se regula en nuestro Código Civil dentro del Libro Tercero: «De los diferentes modos de adquirir la propiedad». Se configura, pues, como un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial, con el consiguiente empobrecimiento del donante y enriquecimiento simultáneo del donatario.

Los artículos 644 a 656 están dedicados a la revocación-reducción de las donaciones. Aunque hay que entender que, una vez cumplidos los requisitos exigidos legalmente, la donación es irrevocable, es ineludible tener en cuenta que, en especiales supuestos, el Código autoriza la revocación, al objeto de dejar sin efecto el negocio jurídico.

El objeto de este estudio se va a centrar, en concreto, en el párrafo 2.° del artículo 648 del citado corpus legal. Dicho párrafo, en sede de revocaciones, dice así: «También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud, en los casos siguientes: 1.° (...); 2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad».

Hasta aquí el contenido de este párrafo 2.° del artículo 648, del que pretendo hacer una crítica sistematizada.

Page 1952En primer lugar, parece sorprendente la situación en la que puede un donatario caer como consecuencia de imputar al donante algún delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública. Es evidente que el contenido de este párrafo hay que ponerlo en relación estrecha con otros sectores del Ordenamiento Jurídico patrio. La conexión es indudable con el Derecho Procesal Penal, por lo que hay que dirigirse directamente a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Código Civil parece establecer una a modo de pena o sanción a aquél que imputare un delito de la naturaleza ya dicha a una persona de la que, con anterioridad, hubiere recibido una donación. Esa sanción consiste, precisamente, en el poder de revocación que asiste, en dicho supuesto, al donante, por el que el donatario pierde lo que, en su día hubiere recibido. La imputación de un delito perseguible de oficio tiene lugar a través de la denuncia del mismo. La denuncia es un acto de voluntad, una declaración de conocimiento, transmitida a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de Policía Judicial. Por medio de esa declaración se da cuenta o noticia de un hecho constitutivo de delito. En nuestro Ordenamiento Procesal Penal se ha puesto de manifiesto que la nota esencial de la denuncia es constituir un acto de conocimiento en el que está ausente cualquier declaración de voluntad, realizado en cumplimiento de una obligación o deber de carácter procesal. Esta afirmación, si examinamos el contenido de los artículos 259 a 264 de la LECRIM, precisa, no obstante, de algún matiz, siendo oportuno reflejar las situaciones que, en este sentido, pueda darse en la práctica forense. Así, hay que tomar en consideración que, si el denunciante es testigo directo, entendiendo por tal el que, física y materialmente, ha presenciado un hecho constitutivo de delito, tiene, además, el deber de auxilio, pues la Ley 82/1978, de 28 de diciembre, de modificación del Código Penal en materia de terrorismo, introdujo el párrafo 1.º del artículo 338 bis, imponiendo pena para el que, pudiendo impedir un delito contra la vida o que cause grave daño a la integridad, la libertad sexual, la libertad o la seguridad de las personas, sin riesgo propio o ajeno, no lo hiciere. La pena era arresto mayor y multa.

El párrafo 2.° del citado artículo establece que «el que se abstuviere de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes, en el plazo más breve posible, los hechos delictivos a que se refiere el párrafo anterior, será castigado con las penas previstas en él».

El artículo 259 de nuestra LECRIM expresa que «el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción o de Paz, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la pena de multa...»

Si el denunciante está obligado por razón de su cargo, profesión u oficio, la denuncia aparece concebida como declaración de ciencia, realiza-Page 1953da en cumplimiento de una auténtica obligación procesal, tal como dispone el artículo 262 del citado Ordenamiento Procesal Penal, y sin perjuicio de contraer la oportuna responsabilidad penal.

Si el denunciante es testigo indirecto del hecho, es decir, si no ha tomado física ni materialmente contacto con éste, es claro que, en modo alguno, se le puede obligar a la denuncia de los hechos punibles, porque de ellos sólo habrá tenido noticia o conocimiento por medio de simples referencias. En todo caso, como bien expresa Vicente Gimeno Sendra 1, estaríamos ante un mero «deber cívico», que encuentra su fundamento en el deber de colaboración exigido por nuestra Constitución en su artículo 118: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

En consecuencia, la denuncia es un mero acto de conocimiento siempre que el ciudadano haya actuado en cumplimiento de aquel deber cívico. Pero constituye una declaración de voluntad si, mediante la denuncia, lo que se pretende es la iniciación de un procedimiento contra una persona determinada, en cuyo caso, si fuera falsa, habrá cometido una acción voluntaria, típica, culpable y punible. El apartado 2.° del artículo 264 de la LECRIM prevé expresamente en este supuesto la referida responsabilidad penal.

Si el denunciante fuere el ofendido por el delito, no tiene obligación alguna de denunciar el hecho, sino que la denuncia, antes bien, es un derecho, en armonía con la tutela establecida por el artículo 24 de nuestra Carta Magna, pues este precepto es el que establece la protección judicial de los derechos.

Siguiendo estos razonamientos, hay que tener en cuenta que el artículo 260 de nuestra LECRIM contempla una exención genérica a dicha obligación de denuncia: Los impúberes y los que no gozaren del pleno uso de razón.

Otras exenciones específicas se prevén en el artículo 261, que contempla la exención del deber de denunciar por razón del parentesco, no estando obligados, en función de esta circunstancia, el cónyuge del delincuente, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines de aquél y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive, y los hijos extramatrimoniales -el precepto dice «hijos naturales», pero hay que entender, tras las distintas reformas operadas en el seno del Derecho de Familia, a los hijos habidos al margen de la relación matrimonial strictu sensu- respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

Page 1954Todo ello no significa que no estén facultados para denunciar. La facultad de denunciar no se pierde por razón de estas exenciones. Lo que sí existe, evidentemente, es una dispensa en estos casos. Si volvemos al tema que nos estaba ocupando al principio de este trabajo, observamos que una donación puede ser revocada, tal como hemos expuesto, en el caso de que el donatario denunciare al donante, imputándole algún delito perseguible de oficio. Es una causa de revocación de donaciones por ingratitud, aunque, desde...

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