Bienes y su valor a tener en cuenta para fijar la legítima

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas196-199

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Con sentido del humor afirmaba LACRUZ que «el cálculo de la legítima material supone un serie de operaciones de verificación y con-tables destinadas a verificar si la legítima existe, pues de este cálculo inicial si se demuestra que tras la muerte no ha quedado un remanente activo, por ser el monto de las deudas superior a los bienes que deja, no hay legítima».

El art 818 CC dispone al respecto que «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender en ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».

El término testador que emplea el precepto no es correcto se entiende que se refiere a cualquier causante.

Así que la legítima no es una cuota del caudal de la herencia, sino de ésta aumentándola con las donaciones, cuando las haya. Es decir, la base del cálculo consiste en adicionar al caudal relicto neto (el capital global menos las deudas) lo donado, tanto a legitimarios cuanto a extraños.

A su vez estas donaciones cuando las haya recibido un legitimario, se contarán como parte y pago de su legítima.

La doctrina del Tribunal Supremo enseña de forma reiterada que para fijar la legítima no sólo hay que tener en cuenta el capital activo, sino el pasivo; por lo que no está bien determinada la legítima cuando para ello se omitió liquidar el capital pasivo.

La imputación de bienes para fijar las legítimas se impone incluso a la voluntad del testador (art. 1036 CC). Y conforme a lo establecido en los artículos 659 y 818 párrafo 2.º CC el caudal relicto (el caudal

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dejado por el muerto) lo constituyen todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; la indemnización pagada a consecuencia del seguro en caso de fallecimiento sólo se contará en el caudal cuando no se haya designado beneficiario: habiéndolo, serán sólo las primas pagadas las que se cuenten en el donatum.

La mejor doctrina científica al interpretar el artículo 1045 CC entiende, ante la continua depreciación monetaria, que sería una injusticia que el donatario reciba una casa cuyo valor nominal al tiempo de la donación era muy inferior al valor real que pueda tener al fallecer el causante, con lo que resultarían perjudicados los coherederos si se tiene en cuenta aquel valor nominal y no el valor de la cosa determinante al abrirse la sucesión.

La...

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