Impuesto sobre el valor añadido. Ley y reglamento (modificaciones al reglamento)

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido… (BOE de 16-12-00).

La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha incorporado a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen especial de operaciones con oro de inversión, lo que determina la necesidad de dictar las normas reglamentarias que completen las disposiciones legales en esta materia. En particular, se deben establecer las tolerancias de peso que se aceptan en los mercados de lingotes, a efectos de delimitar el concepto de oro de inversión; fijar los requisitos para el ejercicio de la renuncia a la exención prevista en dicho régimen especial y determinar las obligaciones registrales relativas a las operaciones con oro de inversión, que constituyen un sector diferenciado de actividad. Asimismo, en relación con el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.uno.2.°.b) de la Ley del Impuesto, es preciso delimitar los conceptos de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro, con el fin de que dicho supuesto comprenda, como se indica en el preámbulo de la Directiva 98/80/CE, de 12 de octubre, la mayor parte de las entregas de oro que supere un determinado grado de pureza, para conseguir la mayor eficacia en la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Conviene también modificar los textos vigentes de los apartados 2.° y 3.° del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, relativos a los requisitos que condicionan la exención de las exportaciones de bienes realizadas por los adquirentes no establecidos y la exención de las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes adquiridos o importados para ser objeto de tales trabajos con carácter previo a su exportación, al objeto de clarificar su contenido, simplificar su aplicación y adaptarlos a la terminología de la normativa aduanera comunitaria.

En relación con la aplicación del tipo reducido del 7 por 100 a los servicios de albañilería, debe encauzarse la responsabilidad del destinatario de las obras, exigiendo a este último que acredite el cumplimiento de determinados requisitos que determinan la aplicación de dicho tipo, mediante una declaración expresa sobre las condiciones del inmueble a que se refieren tales obras o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Se modifica el artículo 71 para suprimir las reglas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, porque esta materia es conveniente que se regule mediante Orden. Igualmente, se incorporan a este precepto las reglas relativas a la determinación de los períodos de liquidación en los supuestos en que se hayan producido transmisiones globales o parciales de un patrimonio empresarial o profesional.

También se recogen en este precepto las normas que regulan la colaboración social en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, delimitándose las materias a las que se pueden referir los acuerdos con Administraciones públicas o entidades representativas de sectores o intereses sociales, empresariales o profesionales y facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas que regulen la utilización de medios telemáticos para la presentación de documentos o comunicaciones con trascendencia tributaria.

Por otra parte, la sustitución del ecu por el euro y la distinta equivalencia de ambos respecto de la peseta obliga a modificar los límites establecidos para las devoluciones trimestrales o anuales en favor de los empresarios no establecidos, elevándolas a 33.500 pesetas y 4.200 pesetas, respectivamente.

Asimismo, para evitar la producción de costes financieros injustificados a los empresarios que comercializan oro sin elaborar o productos semielaborados de oro cuyas entregas no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realizan entregas de oro de inversión con renuncia a la exención, conviene incluir estas operaciones entre las comprendidas en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, que se pueden beneficiar de un procedimiento rápido para la recuperación del impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios empleados en la realización de las operaciones indicadas.

También es conveniente introducir determinadas aclaraciones y precisiones en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, que regula la forma de liquidar el tributo por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado. En particular, resulta conveniente aclarar el tratamiento a dar a las subvenciones de capital percibidas para la adquisición de determinados bienes y servicios, de forma que se unifiquen los criterios de interpretación de la normativa aplicable a las operaciones realizadas al amparo del mencionado régimen.

Igualmente, en relación con dicho régimen especial interesa precisar también que la percepción de subvenciones financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) o con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), así como las percibidas por los centros especiales de empleo no determinan limitación alguna en el derecho a deducir que corresponde al empresario que las percibe.

Finalmente, la supresión del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles exige la correlativa supresión de los preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen y una modificación de aquellos otros que contenían referencias al mismo, reordenando, además, los artículos correspondientes al régimen especial del recargo de equivalencia, sin que ello suponga cambio alguno en sus contenidos, salvo en lo que se refiere a la lista de productos excluidos del régimen especial. De la referida lista se elimina la mención a las cintas magnetoscópicas grabadas, para evitar la formación de sectores diferenciados en el supuesto habitual en que dichos bienes se venden con otros que tributen por el recargo de equivalencia y, en sentido contrario, se incluye el oro de inversión, bien este último para el que se ha establecido un régimen especial propio.

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Artículo primero. Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

  1. Se modifica el número 2.°, letra A y el número 3.° del apartado 1 del artícu- lo 9, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    2.° Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

    A) Entregas en régimen comercial.

    Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Los establecidos en el número anterior.

    b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.° siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

    En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida

    .

    3.° Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.°, letra g), de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados...

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