STSJ Castilla y León 538/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2009:5233
Número de Recurso863/2008
Número de Resolución538/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 863/08 interpuesto por la entidad mercantil Iberdrola Generación SAU representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Yago Muñoz Blanco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Sala de Burgos de 11 de julio de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/247/2008 contra el acuerdo de notificación de valor catastral girado en relación a la finca con referencia catastral 2PO922PO3DERE0000KH, presa y embalse de Cereceda y Central de Trespaderne-Central Trespaderne, con un valor catastral de 483.664,63 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de octubre de 2008 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revocando las resoluciones recurridas acuerde declarar la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario de Burgos girada en relación con el bien de características especiales presa y embalse de Cereceda y Central de Trespaderne-Central Trespaderne (Burgos), con imposición de las costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de enero de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero sí la presentación de conclusiones , tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de septiembre de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Sala de Burgos de 11 de julio de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/247/2008 contra el acuerdo de notificación de valor catastral girado en relación a la finca con referencia catastral 2PO922PO3DERE0000KH, presa y embalse de Cereceda y Central de Trespaderne-Central Trespaderne, con un valor catastral de 483.664,63 euros.

Se alegan por la recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria, diversos motivos que se resumen inicialmente en la demanda y que a su vez se basan en distintos aspectos que cita, así con carácter general se alega:

  1. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, por vulneración de los principios de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.1 y 3 así como el 133.2 de la CE ).

  1. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, por la remisión que se efectúa a la norma reglamentaria por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 así como el 133.2 de la CE ).

  2. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, por la determinación del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, con vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 así como el 133.2 de la CE ).

  3. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES (artículos 8.3 de la LCI, en la redacción dada por la DA7ª de la Ley 16/2007 de 4 de julio ), en atención a la indebida inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES, por vulneración de los principios de capacidad económica y de igualdad tributaria (artículo 31.1 de la CE ).

  4. - Nulidad del RD 1464/2007 en lo relativo a las normas técnicas de valoración catastral por vulneración de distintas normas legales.

  5. - Nulidad del RD 1464/2007 por disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM fijado por la Orden HAC/3521/2003, así como por la existencia de vicios de esta última norma.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado que después de precisar los hechos y desarrollar en esquema los diversos motivos alegados por la recurrente, con carácter previo al análisis del fondo, pone de manifiesto que ninguno de los motivos que se alegan en la demanda pretende la concreta revisión del acto recurrido que recordemos es la notificación individual de la valoración catastral de un bien inmueble de características especiales (BICE), ya que ninguna alegación respecto de aspectos técnicos o singulares del bien es puesta en entredicho, y no solo eso sino que se formulan alegaciones generales claramente inaplicables a la valoración de la que trae causa el recurso, oponiendo la inadmisibilidad parcial del recurso precisamente por tratarse de una impugnación indirecta de una disposición general, respecto de aquellas alegaciones que no guardan relación con el bien inmueble que estamos analizando; presa y embalse de Cereceda y Central de Trespaderne-Central Trespaderne (Burgos).

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones formuladas por la partes exige partir de cuales son las resoluciones recurridas. Así tenemos que con fecha 18 de febrero de 2008 se expidió por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos notificación del valor catastral correspondiente al Bien inmueble de características especiales denominado Presa y Embalse de Cereceda y Central de Traspaderne. Resolución que fue notificada el 25 de febrero de 2008.

Con fecha 17 de marzo de 2008 la recurrente interpone reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por Resolución de 11 de julio de 2008 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León sin entrar a valorar las alegaciones formuladas en la medida en que las mismas al suponer apreciación de la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas aplicadas, excedía de la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional.Estas resoluciones son el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Poner de manifiesto que la notificación recurrida es el resultado de la aplicación de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles de Características Especiales que fue aprobada con fecha 21 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Burgos, según fue publicado en el BOP del 28 de diciembre de 2007.

Partiendo de estos presupuestos podemos entrar a analizar las alegaciones de las partes. Ello nos obliga a precisar el objeto admisible del recurso, a la vista de la inadmisibilidad parcial que sostiene el Abogado del Estado.

Efectivamente el art. 26.2 de la LJCA establece que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso contra ella interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho. Es pues posible la impugnación indirecta de una disposición general pero en la medida en que esa impugnación esta supeditada a que el acto sea de aplicación de la norma, solo en esa medida es admisible la impugnación, por ello aquellos aspectos de la norma que no sean aplicados en el acto recurrido, quedaran necesariamente fuera del recurso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2002 Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL, "en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición" luego solo aquellos aspectos de la disposición de los que se pueda derivar la nulidad del acto, podrán ser objeto del recurso.

En ese sentido la sentencia de 10 de Noviembre de 2006 Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ, nos recuerda que: "En relación a la impugnación indirecta de los reglamentos, según la regulación que hace la vigente ley jurisdiccional, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Así entre otras, en la Sentencia de 11 de Febrero de 2.005 (Rec.6822/02 ) en relación a la impugnación por vía indirecta de posibles defectos de procedimiento de las disposiciones generales, se ha dicho:

"Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión...

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