STSJ Comunidad Valenciana 1039/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:6436
Número de Recurso3769/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1039/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1039/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1039/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 3769/06, interpuesto por la mercantil XALOC CAPITAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Quirós Secades, y defendido por la Letrada doña Esther Lita Ferriols, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de julio de 2006 desestimando la reclamación número 46/3024/2003 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Valencia, que impuso a la actora una sanción por importe de 34.052,15.-euros por la comisión de la infracción calificada de grave, tipificada en la letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963 al no haber liquidado correctamente el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del año 2000."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que según resulta de la misma se declare no ajustada derecho la resolución impugnadas y todo ello, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se fijo la cuantía en 34.052,15.-euros, y señaló la votación y fallo del recurso para el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de julio de 2006 desestimando la reclamación número 46/3024/2003 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Valencia, que se impuso a la actora una sanción por importe de 34.052,15.-euros por la comisión de la infracción calificada de grave, tipificada en la letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963 al no haber liquidado correctamente el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del año 2000.

La propuesta sancionadora resulta del procedimiento de comprobación iniciado por la Inspección a partir de la solicitud de devolución del IVA correspondiente a la autoliquidación del 4º trimestre del ejercicio 2001, presentada por la actora, por importe de 68.134,43.-euros. De la actuación de la Inspección, que si bien se limitó a la comprobación de la procedencia de la devolución del IVA solicitada, resultó que el sujeto pasivo vendió su Fondo de Comercio en enero de 2000, pactando el cobro mediante mensualidades liquidando mensualmente el IVA repercutido, de forma que la repercusión del IVA se practicaba a razón del cobro de cada mensualidad, sin embargo la Inspección, calificó dicha venta como una prestación de servicios cuyo IVA se devengaba en su totalidad en la venta en enero del año 2000 independientemente del que pago se realizará de forma aplazada, por lo que procedió a disminuir la devolución solicitada en el ejercicio 2001 en los términos recogidos en el acta firmada de conformidad por la recurrente, esto es, fijó la cuota tributaria a devolver en -42.531,52.-euros.

Procede así mismo aclarar, que cuando se practicaron las actuaciones de Inspección en el año 2002, la recurrente ya había ingresado en las autoliquidaciones correspondientes a los trimestres anteriores, desde el año 2000 hasta el primer trimestre del año 2002, parte del Importe del IVA correspondiente a la venta del Fondo de Comercio, de forma que cuando se inician las actuaciones quedaba pendiente de ingreso la cantidad de 10.241,24.-euros, siendo que aquellos ingresos previos se había hecho extemporánea y voluntariamente por el obligado tributario sin que mediara requerimiento previo de la Administración.

El recurrente sustenta el recurso en la falta de culpabilidad y error en la interpretación razonable de la norma, así como en la improcedencia de la sanción en virtud de lo recogido en el artículo 61.3 de la LGT'63., por lo que considera que tales argumentos excluyen la sanción impuesta.

Por el contrario el Abogado del Estado mantiene la existencia de culpa o negligencia en la recurrente, así como la indudable claridad de la norma que no permite sostener la interpretación que sostiene la actora, por lo que solicita la confirmación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

En síntesis, el primer motivo, sostenido por la recurrente, se reconduce a la ausencia de culpabilidad, al haber actuado bajo una interpretación razonable de la norma, error, que sostiene la recurrente, le excusa del reproche que supone la sanción.

Como ha viendo reconociendo esta Sala, haciéndose eco de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto de la potestad sancionadora de la Administración, son de aplicación en el al ámbito administrativo sancionador, con ciertos matices, los principios materiales y formales propios del orden penal, así lo recuerda la declaración de principios que recoge el artículo 178 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, cuando establece que; "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.

El principio de culpabilidad, en cuanto presupuesto de la responsabilidad, se traduce en la concurrencia en la acción del dolo o imprudencia del sujeto activo, como señala el artículo 5 del Código Penal. Así es frecuente la alegación de la doctrina de la "interpretación razonable de la norma" -en definitiva de la ausencia de culpabilidad- por parte de quien es sancionado por la Administración Tributaria, impulsando el debate procesal hacia una discusión sobre la legalidad o ilegalidad de las declaraciones o autoliquidaciones que se rectifican y asimismo dan lugar a una resolución sancionadora.

"En tales supuestos, el examen judicial de las normas aplicables a la declaración o autoliquidación tributaria de que se trate es ineludible, más no procede por nuestra parte un estricto juicio de legalidad de la declaración o autoliquidación, sino, y sólo eventualmente, otro juicio más flexible y menos exigente, como es el de la razonabilidad de la interpretación jurídica propuesta por el sancionado y negada por la Administración sancionadora. Porque lo escrutado, en propiedad, es el ejercicio ius puniendi por parte de la Administración, indagando si se ajusta a las exigencias legales y constitucionales impuestas por nuestro Ordenamiento.

Desde esta perspectiva, propia del Derecho Sancionador, debemos abordar la cuestión litigiosa, y su punto de partida es la doctrina constitucional, reiterada hasta nuestros días, que comienza con la ya lejana STC 18/1981. Con ella nuestro Ordenamiento emprende el camino sin retorno a un punto donde las garantías propias del Derecho Penal -por lo tanto, las del art. 24 CE en sus dos apartados y también las del art. 25.1 CE - habrían de observarse igualmente cuando el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, y ello aunque los precepto citados no lo reconocieran expresamente. Dicho lo cual, y como es sabido, la traducción de las garantías penales al ámbito administrativo sancionador no es literal, sino matizada y "en línea de principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional. Entre tales garantías, y en lo que ahora nos interesa, se encuentra la exigencia de culpabilidad de la conducta que se reprime: el castigo de las conductas por los Poderes Públicos tiene que estar justificado no sólo por el dato objetivo de que aquéllas son típicamente antijurídicas, en los términos legalmente descritos, sino asimismo en el subjetivo de que son culpables, reprochables a su autor, bien porque actuó voluntariamente, bien incurriendo en algún grado de imprudencia.

Este "elemento subjetivo" de la Teoría General del Delito, el de la culpabilidad, contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable. Por tanto, la responsabilidad penal es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por...

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