La validez y eficacia de las promesas de mejorar y no mejorar

AutorJavier Nanclares Valle
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad de Navarra
Páginas939-968

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1. Antecedentes históricos

Las figuras objeto de estudio se encuentran recogidas en el artículo 826 del Código civil, que establece que "la promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto". Este precepto tiene su origen en la ley 22 de Toro a cuyo tenor: «Si el padre o la madre, o alguno de los ascendientes prometió por contracto entre vivos de no mejorar a alguno de sus fijos y descendientes, y pasó sobre ello escriptura pública, en tal caso no pueda hacer la dicha mejoría del tercio y quinto. Y si laficiere que no vala. E assí mismo mandamos que si prometió el padre o la madre o alguno de los ascendientes de mejorar a alguno de sus fijos, o descendientes en el dicho tercio e quinto por via de casamiento o por otra causa onerosa alguna, que en tal caso sean obligados a lo cumplir é hacer, e si no loficieren, que pasados los días de su vida la dicha me-joria o mejorías de tercio o quinto sean habidas por fechas». Ley que vino a excepcionar el rigor de la prohibición general de pactos sucesorios, característica del derecho castellano (Partidas 5.11.33 y 5.5.13, respecto de los pactos institutivos recíprocos y de los pactos de hereditate tertii, respectivamente) y heredada de la exaltación en el Derecho romano de la libertad de testar y de la esencial revocabilidad de las disposiciones mortis causa.

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El contenido de dicha ley fue recogido y adaptado por el proyecto de García Goyena, en cuyo artículo 658 se disponía que "la promesa de mejorar, hecha por causa onerosa en escritura pública, con la especificación prescrita en el artículo anterior1, y aceptada por aquel a quien se hace, equivale a mejora. Si la promesa fuese de no mejorar, y se hiciese en escritura pública, será nula toda mejora que se hiciese en contravención de ella". Como señalara García Goyena, se recoge la ley 22 de Toro, que no habla de promesa vaga de mejorar sino específica "en el dicho tercio y quinto", admitiendo pues el pacto sucesorio sobre la parte de libre disposición2.

De ahí pasó al Anteproyecto de Libro III del Código civil (1885), cuyo artículo 811 (con la anotación entre paréntesis "658 Proyecto, muy modificado") recoge ya el actual texto del Código civil.

2. Naturaleza jurídica de las promesas de mejorar y de no mejorar

Las promesas de mejorar y de no mejorar contenidas en el artículo 826 CC constituyen uno de los más claros exponentes de pactos sucesorios admitidos en el Código civil3. Estamos ante un precepto que excepciona la regla general de prohibición de contratos sobre la herencia futura contenida en el artículo 1271 párrafo segundo del Código civil y refrendada por el artículo 816 CC (nulidad de toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos), teniendo reflejo además en otros preceptos del Código civil que establecen prohibiciones particulares como los artículos 635 (donación de bienes futuros) y 794 (disposición testamentaria bajo condición de disposición recíproca por parte del heredero o legatario). Como señalara García Goyena en referencia al proyecto de 1851, "la promesa de mejorar, o no, tiene mucho de pacto sucesorio prohibido por regla general en nuestro artículo 994"4.

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En cuanto que contratos sucesorios, estamos ante una sucesión de origen voluntario pero que no se ordena a través de declaraciones unilaterales de voluntad con eficacia mortis causa y esencialmente revocables, sino mediante negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales que ordenan el destino de un bien o de una parte de la herencia futura5.

Este origen contractual determina que no pueden ser libre y unilateralmente revocadas por el promitente, resultando necesario el consentimiento de las personas que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales a través de las cuales se materializan dichas promesas. Mientras que lo dispuesto en un testamento anterior (en el que por ejemplo se atribuye el tercio de mejora al hijo primogénito) sí se ve revocado por las capitulaciones matrimoniales en las que se recoge la promesa de mejorar o no mejorar (v.gr. promesa de no mejorar a ninguno de los hijos del causante), lo dispuesto en este pacto sucesorio no se ve revocado por un testamento ulterior, por encontrarse afectada, como consecuencia del contenido del pacto, la libertad dispositiva del ahora testador respecto de la mejora.

Limitación que, sin embargo, se circunscribe al contenido de la promesa de mejorar o no mejorar, lo que condiciona necesariamente el juego entre este pacto sucesorio y los testamentos anteriores y posteriores otorgados por el promitente. Aplicando a esta sucesión de actos dispositivos voluntarios el artículo 739 CC y la interpretación jurisprudencial del mismo, el testamento anterior se verá revocado por la promesa de mejorar o no mejorar contenida en capitulaciones matrimoniales en la medida que la voluntad del disponente mortis causa, deducible de ambos actos dispositivos, resulte incompatible (v.gr. tanto en el testamento anterior como en la promesa posterior, se dispone únicamente del tercio de mejora a favor de personas distintas). Sin embargo, no parece descartable la coexistencia de ambos instrumentos sucesorios cuando, por aplicación de las reglas de interpretación del artículo 675 CC, pueda entenderse razonable la conservación del testamento anterior (v.gr. testamento en el que se lega una finca a un hermano del testador, y posterior promesa de mejorar al hijo que contrae el matrimonio sometido a las capitulaciones).

Del mismo modo, la existencia de una promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales no priva al promitente de la posibilidad de otorgar testamento, resultando eficaz la ordenación de la herencia prevista en el mismo siempre y cuando no contradiga lo dispuesto respecto de la mejora en el pacto sucesorio precedente.

El carácter contractual de las promesas relativas a la mejora no impide que éstas sigan teniendo eficacia mortis causa. Será en el momento de la apertura de la

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sucesión cuando se determine la ineficacia de las disposiciones ínter vivos o mortis causa contrarias a lo prometido en capitulaciones matrimoniales. Por otra parte, la mejora prometida no se adquirirá, en principio, hasta el momento de la apertura de la sucesión por muerte del promitente. No existe, pues, transmisión de bienes que acompañe a las promesas relativas a la mejora, lo que constituye una diferencia con el artículo 827 CC -aunque no definitiva pues este artículo también prevé las mejoras efectivas realizadas sin entrega presente de bienes-. No obstante, sí que es posible que, en cumplimiento de tal promesa de mejorar, ya sea en cuota o en cosa determinada, el promitente realice con posterioridad una donación que se impute a dicha mejora y que transmita la titularidad de lo donado al beneficiario de la promesa.

Las promesas de mejorar y de no mejorar otorgadas en favor de un descendiente y realizadas en capitulaciones matrimoniales, por su carácter de pactos sucesorios, persiguen la ordenación voluntaria de la herencia del promitente y, por tanto, impiden entender que se ha incurrido en preterición del descendiente beneficiario de la promesa. Si bien el régimen de la preterición se articula pensando exclusivamente en la omisión testamentaria del heredero forzoso, se puede entender que, en cuanto que instrumento ordenador de una sucesión igualmente voluntaria, no hay preterición de un heredero forzoso cuando se celebre un pacto sucesorio en el que se beneficie a dicho legitimario, como sucede en las promesas de mejorar o no mejorar6. Si la preterición implica el derecho de los legitimarios a ser tenidos en cuenta formalmente en la sucesión de quien dispone voluntariamente de sus bienes7, parece que en estos casos no podemos hablar de preterición porque no sólo se tiene en consideración formalmente al legitimario sino que, al menos en la promesa de mejorar, se le promete una parte o la totalidad del tercio de mejora. Promesa que tendrá efecto sucesorio directo en caso de ausencia de acto dispositivo ulterior y que dará, por tanto, acceso al legitimario a la sucesión del promitente8.

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Esta última afirmación nos lleva a plantearnos si la promesa de mejorar puede o no considerarse por sí misma como un llamamiento -contractual- a la herencia. Esto es, si la promesa de mejorar no es sólo la obligación de atribuir esa cualidad a una disposición mortis causa o inter vivos futura9, sino más bien la verdadera manifestación de una voluntad dispositiva mortis causa realizada por medio de un contrato sucesorio y, por tanto, unilateralmente irrevocable10.

Para dar respuesta a esta pregunta resulta necesario examinar los artículos 826 y 827 CC. Este último, que encuentra su origen en la ley 17 de Toro y que careció de previsión expresa en el Proyecto isabelino (o a lo sumo se diluyó en la regulación de las donaciones11), dispone la posibilidad de mejorar irrevocablemente cuando la mejora sea haga en capitulaciones matrimoniales o contrato oneroso celebrado con un tercero. Mejora efectiva que puede ir acompañada de la transmisión de los bienes, como sucederá en los casos de donación imputada...

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