STS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1864/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 300/05 seguidos a instancia de D. Jesús María, sobre vacaciones.

Es parte recurrida D. Jesús María, representada por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía como hechos probados: "I.- El actor D. Jesús María, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada Iveco Pegaso, SA desde el 1-7- 1963, con categoría profesional de Oficial la y percibiendo una retribución mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2.128,62 euros/mes.

  1. El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 15-7-2004 a 10-9-2004. III.- El período de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 a 31 de agosto. IV.- Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace mas de 20 años conceder un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones, en tales casos las vacaciones se disfrutaban tras el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año pasado (2003). V.- En el vigente convenio colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-2001 a 31-12-2004 en su artículo 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del Trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme alo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". VI.- El actor solicita se le abone 2.128,62 euros correspondientes a 30 días de vacaciones no disfrutadas. VII.- Con fecha 15-12-2004 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 19-1-2005, con el resultado de intentado sin efecto. IX.- Con fecha 1-4-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en lo procedente la demanda formulada por D. Jesús María frente a IVECO PEGASO, S.L. en reclamación de derecho y cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor por el concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2003 (30 días) la cantidad de 2.128'62 euros, desestimando la demanda en lo demás de lo que absuelvo a la demandada.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por IVECO PEGASO, SL contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid (Autos 500/05 ), en virtud de demanda promovida por Jesús María contra IVECO PEGASO, S.L., sobre RECONOCIMIENTO DERECHO Y CANTIDADVACACIONES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. ".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de julio de 2004 (Rec. 2023/04 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1091 y 1105 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor viene prestando servicios para la demandada Iveco Pegaso S. L., empresa cuyo convenio colectivo ha fijado el periodo de vacaciones para la totalidad de la plantilla del 1 al 31 de agosto. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de julio de 2004 a 10 de septiembre de 2004 y pretende, en vía jurisdiccional, que se declare su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones o subsidiariamente se le abone la cantidad de 2.128,62 euros en concepto de indemnización por los días de vacaciones no disfrutados por causa imputable a la empresa.

La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria de la demanda y ha condenado a la empresa demandada a abonar al demandante la mencionada cantidad por el concepto de vacaciones no disfrutadas, pronunciamiento que ha sido confirmado en suplicación por la sentencia de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de octubre de 2005.

El hecho probado cuarto de dicha sentencia afirma que ha sido práctica habitual de la empresa, desde hace mas de 20 años, conceder un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores al encontrarse en situación de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de vacaciones, de modo que, en estas circunstancias, el periodo vacacional se disfrutaba después del alta del trabajador. La sentencia valora, además, el hecho de que durante los años 2001 y 2002, -aún vigente ya el nuevo convenio- el empresario ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que al inicio de las mismas se encontraban en incapacidad temporal, para concluir que esta práctica por la habitualidad, regularidad y persistencia, constituye una condición mas beneficiosa, que se ha incorporado al nexo causal, y que no puede ser desvirtuada por la voluntad unilateral del empleador.

  1. - La empresa demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina frente a la repetida sentencia del Tribunal de Valladolid y ha aportado como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de julio de 2004 .

Esta sentencia estima el recurso de la misma empresa aquí demandada, y revoca la sentencia de instancia que la había condenado a conceder al actor 30 días de vacaciones, correspondientes al año 2003. También, en este supuesto, el actor había permanecido en incapacidad temporal desde el 22 de julio al 12 de septiembre, habiéndose fijado el periodo de vacaciones en la empresa para toda la plantilla en el mes de agosto. 3.- Un examen comparado entre las sentencias impugnada y contraria permite concluir que en el presente recurso concurre el presupuesto procesal de contradicción. Ello es así, porque una y otra sentencia han resuelto idéntica cuestión consistente en que el mismo Convenio Colectivo ha fijado para la totalidad de la plantilla el disfrute de las vacaciones el mes de agosto, y el problema planteado es si el trabajador que no pudo ejercer este derecho de disfrute el citado mes por encontrarse de baja por enfermedad, que se inició con anterioridad a dicho mes, tiene derecho a las vacaciones después de transcurrido el periodo de disfrute general. Consta, también, en la sentencia de contraste, que hasta el año 2003 -es decir durante los años 2001 y 2002, como precisa la parte recurrida- ha sido costumbre en la empresa que el trabajador que no ha podido disfrutar de vacaciones dentro del calendario, lo pudiera hacer fuera de él (hecho quinto), y sin embargo la sentencia de contraste niega la condición mas beneficiosa.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del presente recurso de casación; que con amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) alega infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1091 y 1105 del Código Civil .

Argumenta, al efecto, el recurrente que el calendario laboral del año 2004 de la empresa para la planta de Valladolid, acordado con la representación de los Trabajadores, fijaba las vacaciones en el mes de agosto para todo el personal, y, consecuentemente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 del ET, el período de vacaciones anuales retribuida había de ser el pactado en Convenio Colectivo. Aduce, también, que constantes sentencias, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1995, afirman que en aquellos casos en que el período de vacaciones ha sido pactado colectivamente por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, no es factible fijar un nuevo señalamiento para personas que estuvieran de baja por Incapacidad Temporal, durante el período acordado, debiéndose respetar el pacto colectivo existente.

Finalmente, añade, el recurrente, que no existe condición más beneficiosa, en el disfrute de vacaciones en período distinto al fijado en el Calendario Laboral, por coincidir el período de vacaciones con la situación de Incapacidad Temporal, dado que: «la circunstancia de estar en situación de incapacidad temporal, durante el período fijado para el disfrute de vacaciones en el calendario laboral, es una situación fortuita, que, en aplicación del artículo 1.105 del C.Civil, no puede dar lugar a que los efectos negativos de la imposibilidad de su disfrute, se impute al empleador y de que es el perjudicado quien tiene que soportar las consecuencias dañosas derivadas del caso fortuito.

  1. - La resolución del asunto exige determinar si la conducta o práctica de empresa a que se refiere el trabajador constituye o no «condición más beneficiosa». Al efecto, de dicha condición más beneficiosa, es de señalar, lo que se pasa a exponer:

1) La STS de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones."

Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001, con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 ( recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero de 1995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones mas beneficiosas adquiridas y disfrutadas.

2) En el supuesto litigioso, como se constata en la sentencia impugnada, la empresa desde hacía más de veinte años venía concediendo un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, siempre que dicha contingencia se produjera con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones. En el vigente Convenio Colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2004, la regulación de las vacaciones se hace en el artículo 32, a cuyo tenor: «La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo».

Durante los años 2001 y 2002, es decir, vigente ya el nuevo convenio, la empresa ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de inicio de las mismas, en la forma antedicha que venía siendo practica habitual durante más de veinte años.

3) Siendo ello así es obvio que por la habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo, esta condición se ha incorporado al vínculo contractual de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario, a no ser que las partes hayan alcanzado un nuevo acuerdo o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. En consecuencia la antedicha forma de disfrute de las vacaciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa, incorporada al nexo contractual del actor, hoy recurrido, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley ni quebranta la doctrina se impone la desestimación del presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1864/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 300/05 seguidos a instancia de D. Jesús María, sobre vacaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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