V. Recapitulación

AutorPaz M. de la Cuesta Aguado
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad de Derecho Penal. Universidad de Cádiz

V. RECAPITULACIÓN

Del breve análisis histórico realizado podemos extraer como conclusiones fundamentales para el desarrollo de nuestra investigación, la distinción entre los conceptos de "delito" y "culpa" y, como consecuencia, de "delincuente" y "culpable" que aparece en el CP español de 1822 y en la doctrina de la época. La doctrina y la legislación española de la primera mitad del siglo XIX, con el CP de 1822 –siguiendo a la doctrina europea

(FILANGIERI (112) )– califican de "culpable" al autor de un delito imprudente (culpa), mientras que no se utiliza el vocablo "culpabilidad". Por el contrario, "culpado" sería la persona que ha sido calificada como responsable de un delito y merece una sanción penal.

Esta situación legal y doctrinal respondía al tradicional esquema, ya defendido en el derecho común y por autores como PUFENDORF, para quien al delito doloso correspondía la imputación ordinaria mientras que el delito imprudente (culpa) correspondía a la imputación extraordinaria (113) . La culpabilidad no aparece ni como término ni como elemento del delito. Y por tanto, la culpabilidad no podía ser tampoco ni fundamento ni medida de la pena. Por el contrario, se considera que la pena debía su cuantía a la cualidad y calidad del delito. El principio del dolo o culpa como limitador de la responsabilidad por el resultado, sin embargo, ya es conocido en la doctrina.

En un segundo momento de desarrollo doctrinal de conceptos, el término "culpable" se empieza a desvincular del término "culpa" al generalizarse para hacer referencia con él a toda persona a la que se le puede imputar una conducta típica y antijurídica, al menos, por culpa –a título imprudente–. Ahora será "culpable" todo el que es responsable penalmente, ya sea a título doloso o a título culposo –imprudente–. Simultáneamente empieza a surgir en la literatura la voz "culpabilidad" con el significado de "calidad de culpable", de modo que pudiera ser calificado de "culpable" quien "tiene culpabilidad". La "culpabilidad" (114) pasa a definirse como el conjunto de requisitos que convierten al autor de un delito en responsable del mismo y merecedor de una pena. Este concepto de culpabilidad aparece inicialmente relacionado con la declaración judicial de culpable. Como contrapunto, pero, de hecho, más habitual es el término "inculpabilidad", término, que aunque actualmente es poco usado por la doctrina penal (115) , sigue apareciendo con frecuencia en la jurisprudencia del TS y reaparece en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

Respecto de los requisitos personales para declarar responsable penal- mente a un sujeto, PACHECO ya basa la imputabilidad (en sentido más amplio al actual como capacidad de imputación) del delito doloso en la intención (dolo),la libertad (libre albedrío) y el poder actuar libremente, reproduciendo las posiciones mayoritarias de la teoría de la imputación.

Pero es en la segunda mitad del siglo XIX cuando se aprecia una significativa expansión del vocablo "culpabilidad", cada vez más relacionado con la idea de "responsabilidad" penal. Se empieza a utilizar la voz "culpabilidad" para hacer referencia al "merecimiento de pena" concepto derivado de la idea de reproche moral. El sujeto que ha cometido la conducta prohibida penalmente se hace merecedor, por haberla cometido de un reproche moral. El concepto de "merecimiento" –sobre el que se asienta el de culpabilidad– en un sistema basado en el retribucionismo y libre albedrío se convierte en un elemento central de la fundamentación del castigo.

La pena se justifica porque el "culpable moral" de una ofensa lo merece (116) . En este ámbito, "el concepto de mérito presupone la existencia de una circunstancia de algún tipo que el sujeto posee en virtud de su actividad consciente y deliberada. Los juicios de mérito se orientan así hacia el pasado" (117) . La idea de merecimiento representa el criterio distributivo de la Justicia.

Este punto de partida, la teoría de la imputación y el Derecho común es también el de la dogmática alemana y sobre el que BINDING construye su concepto de delito, en el que distinguían un aspecto objetivo –Rechtwidrigkeit– y un aspecto subjetivo –Schuld–. El esfuerzo sistematizador realizado por PUFENDORF se manifiesta, sin embargo, en una mayor estructuración y una mayor profundización en la definición dogmática de los elementos del delito. El término "Schuld" ya aparece el Código de Baviera de 1751 y en el lenguaje popular por lo que tiene un sentido histórico relacionado con la retribución –Zahlung– y se convierte, desde la perspectiva de la imputatio iuris, en la categoría con la que se designarán las formas de imputación ordinaria –dolo e imprudencia– que como elementos específicos con contenido propio ya se conocen. Si "Schuld" se relaciona en el antiguo pensamiento germánico con la idea de "causa que exige una retribución", se puede entender que la idea de "medida de la pena" esté ya implícita en él. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la doctrina española, el concepto de "Schuld" en BINDING está desvinculado de concepciones religiosas o metafísicas. BINDING fundamenta la exigencia de la pena –y justifica por tanto la imputación subjetiva– en el reproche social y jurídico que se realiza al culpable que "pudo hacer lo que debió y no lo hizo". Y mientras en la doctrina española se da por sentado el libre albedrío, BINDING inicia los esfuerzos por superar el dilema. Por lo demás, en este primer momento, la imputabilidad se concibe como un elemento objetivo (capacidad del sujeto actuante para recibir la imputación de su hecho) y se ubica dentro del aspecto objetivo del delito, como el último de sus elementos.

Poco a poco, mediante diversas aportaciones doctrinales, este elemento, la imputabilidad, entendida no como capacidad de culpa (Schuld) sino como...

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