STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:9755
Número de Recurso7271/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7271/97, interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Junio de 1997, y en su recurso nº 3603/95, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de denegación de licencia de primera utilización, siendo parte recurrida la entidad "Actividades Urbanas S.A.", representada por el Procurador Sr. Granados Weil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Septiembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Mayo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Actividades Urbanas S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Agosto de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 7 de Junio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 3603/95, por medio de la cual se estimó el formulado por "Actividades Urbanas S.A." contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 6 de Abril de 1995, que denegó a la mercantil actora la licencia para la primera utilización del edificio de nueva planta, locales comerciales y sótano en la Avenida del Ecuador nº 101 y 103 y calle Salvador Tuset nº 25, de Valencia.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró que la licencia de primera utilización solicitada había sido concedida por silencio positivo, por lo cual no era ajustado a Derecho que con posterioridad el Ayuntamiento de Valencia denegara expresamente esa licencia, porque ello representaba una revisión de oficio realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Añadió el Tribunal de Valencia que "producido un acto presunto por silencio positivo, resulta que este acto vincula a la Administración como si se tratara de un acto expreso. Si el acto adolece de vicios será, en su caso, nulo de pleno derecho o simplemente anulable, según la trascendencia de esos vicios, pero la Administración no puede desconocerlo resolviendo expresamente en sentido contrario al acto presunto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Valencia, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 242-6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20 de Junio de 1992.

Este precepto (que no ha sido declarado anticonstitucional) dispone que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

Este motivo debe ser aceptado.

Consta en autos (folios 265 y 266 del expediente administrativo) que con las modificaciones introducidas en el proyecto inicial se incumplen los artículos 5.143, 5.86, apartado a) y 5.128 de las Normas Urbanísticas del Plan General, así como los artículos G.2º.3, 8.1 apartado d) y 21.1 de la Norma Básica de Edificación NBE CPI 91 aprobada por Real Decreto 279/91 de 1 de Marzo, en materia de medidas de protección contra incendios. Y ese incumplimiento determinó la denegación de la licencia para las modificaciones, justamente en el mismo acto aquí recurrido (de lo cual, por cierto, nada útil ni claro ha dicho la entidad recurrente en este pleito).

Pues bien, siendo así las cosas, ninguna duda cabe de que la petición de licencia de primera utilización era disconforme a Derecho, porque se hacía cuando aún no se había concedido la petición de modificación de licencia de obras, siendo así que una de las finalidades de la licencia de primera utilización es la comprobación de que las obras realizadas se han ajustado a la licencia. La petición de licencia de primera utilización se hacía cuando aún no podía realizarse, y, en consecuencia, no pudo obtenerse por silencio positivo, en virtud de lo dicho en el artículo 242.6 del Texto Refundido citado, precepto infringido por la sentencia impugnada. No es que (como dice la resolución recurrida) el acto ganado por silencio puede ser nulo o anulable, sino que esa disconformidad a Derecho obstaculiza la producción del silencio, impide la existencia misma del acto presunto.

Y frente a ello no es atendible ni el argumento de que solamente las infracciones graves o productoras de nulidad de pleno derecho puedan impedir la producción del silencio positivo (porque el artículo 242.6 no distingue, ni tampoco la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre los distintos grados de posibles infracciones; véase, por todas, la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1986, que acepta los considerando de la sentencia apelada, entre ellos, el segundo, que trata de esta cuestión), ni el argumento de que la Ley de la Comunidad Valenciana 6/94, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, dispone en su Adicional Cuarta nº 3 que solamente impedirán la producción del silencio "las contravenciones graves y manifiestas de la ordenación urbanística" (porque entre otras cosas, y para abreviar, esa Ley no puede ser aplicada a unas licencias solicitadas mucho antes de su entrada en vigor, concretamente, en fechas 4 de Octubre de 1993 (1ª Fase) y 5 de Mayo de 1994 (2ª Fase).

Como la licencia no se obtuvo por silencio positivo, la Administración pudo (como hizo) denegarla expresamente, por unas causas que en absoluto han sido contradichas eficazmente por la mercantil actora. (Nos remitimos de nuevo a los informes obrantes a los folios 265 y 266 del expediente administrativo).

CUARTO

Tampoco puede decirse, en contra de la conclusión apuntada, que la Ley 30/92, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone solución contraria con su regulación del silencio administrativo.

Aunque esa Ley fuera materialmente aplicable al caso de autos, no lo es temporalmente, en virtud de lo dicho en la Disposición Adicional Tercera en relación con el nº 2 de su Disposición Transitoria Segunda. Según ésta última, "los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación". Ese plazo de adecuación era de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/92, plazo de 18 meses que concluía en el mes de Agosto de 1994.

Pues bien, en el presente caso las licencias de primera utilización se solicitaron en 4-10-1993 (para la primera fase, folio 174 del expediente) y en 5-5-1994 (para la segunda fase, folio 254), es decir, en el plazo de aquella adaptación, por lo cual a dichas peticiones les era de plena aplicación el régimen anterior a la Ley 30/92, (que es el que hemos aplicado en los fundamentos anteriores), incluso, como decíamos antes, dando por supuesto que esa Ley fuera aplicable al régimen de las licencias de urbanismo, cuestión sobre la que no es necesario entrar ahora, por no ser necesario para la resolución del presente caso.

QUINTO

Procede, pues, revocar la sentencia, y desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que proceda hacer condena en las costas del recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional) y sin que existan razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7271/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de Junio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 3603/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 3603/95 interpuesto por "Actividades Urbanas S.A." contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 6 de Abril de 1995, que denegó a aquélla la licencia de primera utilización del edificio de una planta en la Avda. del Ecuador nº 101 y 103 y calle Salvador Tuset nº 25, de Valencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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