Responsabilidad penal por la utilización de medicamentos transgénicos

AutorJavier Valls Prieto
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Becario de Investigación en la Universidad de Granada
Páginas481-494
I Introducción

Los avances tecnológicos transforman nuestra forma de entender el mundo. El Derecho penal no se ve libre de esta influencia, por lo que conceptos y soluciones, que hace apenas unos años estaban asentados y asumidos por la doctrina, se cuestiona hoy día. A esta interesante labor científica se ha dedicado nuestro homenajeado, quien ha sabido adaptar, con gran éxito, la dogmática penal clásica a los últimos descubrimientos científicos sobre genética1.

Las posibilidades que se han abierto con la técnicas de manipulación genética son inimaginables. En muchas de las noticias que recibimos a través de los medios de comunicación se nos presentan más como ejemplos de ciencia ficción que como posibilidades a nuestro alcance. De todas las variedades de modificación genética que se pueden dar, ya sean con fines médicos como en el caso de las células madres o fines alimentarios como mejorar la capacidad de resistencia de los cultivos o la producción de leche, en nuestro estudio nos centraremos en la de los medicamentos y la posible responsabilidad penal que se deriva de su creación, manipulación, expedición, distribución o venta.

La utilización de esta clase de tecnología en la industria farmacéutica se generaliza con el paso del tiempo. Así, es fácil encontrar medicamentos como la insulina, amoxicilina o penicilina creadas mediante estos procedimientos en farmacias y hospitales. Incluso existen alimentos enriquecidos con vacunas, biopolímeros y antibióticos, cuyo diseño fa-Page 482cilita el suministro de los mismos a un gran número de personas sin una infraestructura costosa. ¿Son alimentos o son medicamentos? Ante estos ejemplos hay que plantearse si las soluciones que ha aportado la doctrina a la aplicación de los artículos 361 y 362 de nuestro Código penal siguen vigentes o no.

II El bien jurídico

En la redacción actual de los dos artículos mencionados, como de sus equivalentes en los artículos 343 y 343 bis. del antiguo Código penal, se está protegiendo la salud pública como bien jurídico2, recogido expresamente en los artículos 43.1 y 3 de la Constitución de 1978. A esta conclusión se llega tanto por su ubicación, dentro del Título de los delitos contra la seguridad colectiva, como por el Capítulo en que se encuentran ubicados, delitos contra la salud pública. Un bien jurídico de tal clase debe concretarse, ya que no se limita a la suma de la salud individual de cada una de las personas3. Ésta no resuelve los problemas de causalidad que sólo pueden demostrarse a largo plazo o como consecuencia del consumo repetido de determinados productos4. Podría entenderse, que el bien jurídico protegido sería una "situación de bienestar físico-psíquico referido a la generalidad de los ciudadanos de una sociedad"5, aunque no faltan definiciones como "conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan y fomentan la salud"6, o "evitar la creación de riesgos que minoren el nivel de salud general de la población, por un lado, y que permitan mantener los niveles de salubridad necesaria en una serie de productos o servicios de uso común y masivo"7.

Independientemente de la definición de salud pública que se utilice, lo que está claro es que se trata de un bien jurídico supraindividual8 protegido por delitos de peligro, que en nuestro objeto de estudio sería concreto. La utilización de esta clase de delitos ante los posibles riesgos que surgen con los avances científicos es ya una tradición en los legisladores9. Debido, principalmente, a la dificultad de encontrar una relación de causalidad entre efecto y resultado que es mayor en tales áreas. En estos supuestos hay que recurrir a pruebas de tipo pericial que se basen en estudios estadísticos y que no proporcionan una Page 483 certeza completa. Dicho método se utiliza en muchas ramas de la ciencia, y se ha comprobado su eficiencia como medio para conocer la realidad. No veo inconveniente, por tanto, su uso para determinar la relación de causalidad en los problemas que se generan en la sociedad actual10. Cómo las dificultades son grandes, en especial al intentar descubrir el nexo entre el medicamento modificado genéticamente y los posibles daños contra la salud, se trata de eliminar mediante los delitos de peligro los problemas de causalidad que existirían a la hora de imputar los delitos de homicidio o lesiones, diminuyendo de tal forma los presupuestos de punibilidad11.

Nos encontramos, además, con un problema que surge con las nuevas formas delictivas: la imposibilidad de determinar el objeto material. Al intentar regular los riesgos en los nuevos delitos, por ejemplo, la salud pública o la flora y fauna, en multitud de ocasiones el excesivo celo por incluir el mayor número de supuestos dentro del tipo penal hace que se recurra a definiciones genéricas que requieren del resto del ordenamiento jurídico para la concreción de su contenido prohibitivo. El supuesto de hecho, en concreto, hay que buscarlo por remisión a leyes no penales o en disposiciones de carácter inferior12. El resultado es que estamos ante la ley penal en blanco. A la regulación complementaría se le aplican los principios del Derecho penal, sin tener en cuenta el que sea una norma de otro sector del ordenamiento jurídico o que se trate de una norma de rango inferior, rigiendo por tanto la prohibición de analogía13. Los problemas que pueden surgir con la ley penal en blanco son los clásicos del error, que en caso de producirse sería de tipo, llegando a la conclusión de que las leyes penales en blanco y las regulaciones penales con elementos normativos tienen que ser considerados de manera idéntica en lo que se refiere al dolo y al error14. De estar en uno de semejantes supuestos recurriríamos "de forma ineludible"15 a las diferentes regulaciones sobre fármacos. Aunque recurrir a una ley penal en blanco en el Derecho penal no es lo más adecuado debido al principio de legalidad. Se trata de un recurso perfectamente válido y, dentro del marco de las decisiones administrativas sobre medicamentos, es muy útil para adaptar la regulación a las necesidades sanitarias que exige la población, permitiendo una mayor flexibilidad y la adopción de las medidas indispensables para su protección en el menor tiempo posible. Para el empleo de la técnica de remisión, "el legislador tiene que determinar el valor a proteger, además es necesario que en la propia ley se proceda a describir, al menos de modo genérico, la conducta que se quiere prohibir mediante la pena"16. No podemos olvidar los principios Page 484 que rigen el ordenamiento penal, como pueda ser el in dubio pro reo17. Así, cuando el tipo del 361 se refiere a incumplir las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, habrá que recurrir a las normas administrativas que regulan la producción de medicamentos y, también, las normas sobre elaboración de productos genéticos.

III El objeto material

Una de las principales dificultades que tiene la aplicación de los artículos 361 y 362 es el concepto de medicamento. En la legislación penal no se dice nada sobre el mismo ante lo cual no nos queda más remedio que definir qué se entiende por tal. Los intentos de la doctrina han sido variados y, sobre todo, muy exhaustivos.

La concepción popular de medicamento se relaciona con alguna sustancia que se ingiere para sanar. Indudablemente, cuando queremos precisar semejante concepción empiezan a surgir los problemas. Si pensamos en el medicamento como un compuesto químico que se adquiere en farmacias con un fin curativo obtendremos un espectro muy pobre de los medios, que en la actualidad, se utilizan en la medicina. Básicamente la doctrina ha recurrido a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, que en su artículo 8º. 1 lo define como: Toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para afectar a funciones corporales o al estado mental. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que pueden ser administrados a personas o animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.

La definición de medicamento destaca, más que por su composición, por los fines que se persiguen con su utilización, el tratamiento de enfermedades. Aún así todo lo utilizado en medicina con estos fines no pueden ser incluidos dentro nuestro concepto. La propia ley se hace eco de esta situación y define otros conceptos como sustancia medicinal, excipiente, forma galénica, formula magistral o, la que nos interesa, producto médico. De esta forma quedan excluidos los instrumentos, equipos, material u otros artículos destinados al diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión; a la investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; o a la regulación de una concepción cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios. Así sustancias naturales con un fin curativo, como el algodón, no serían abarcadas por el tipo. Tampoco productos cosméticos, implantes de silicona, prótesis o desinfectantes18. Todos estos habría que incluirlos dentro de los utensilios utilizados en la práctica médico-farmacéutica19, pero no pueden ser considerados como medicamentos. Page 485

Sánchez Martínez opta por considerar medicamento a "toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en los animales que se presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR