Ley de Utilización de Aguas para Riegos en la Comunidad Valenciana (Ley 7/1986, de 24 de diciembre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, en nombre del rey promulgo la siguiente Ley:preambulo la presente Ley tiene el proposito de regular la utilizacion de agua para riego en todo el territorio de la Comunidad Valenciana. Su contenido lo constituyen normas encaminadas a lograr que el agua, recurso primario y escaso en nuestra Comunidad, sea utilizada para riegos con la mayor austeridad y economia posible. Se acomoda, pues, perfectamente a las normas constitucionales y estatutarias que distribuyen la competencia en materia de aguas entre el Estado y la Comunidad Valenciana. Simultaneamente, el presente texto legal viene a destacar el interes social que supone el adecuado aprovechamiento del agua para riego como especificacion que sobre la parcela o finca agricola ha de alcanzar aquella calificacion para que la eficacia en el adecuado uso y regulacion de este recurso vital se corresponda debidamente con el proposito del legislador autonomico y tambien con el expresado por las Cortes Generales mediante la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

El objeto de lo que se legisla merece una adecuada precision, ya que, a diferencia de otras normas existentes en el ordenamiento juridico español, lo que se desea regular juridicamente no es el regadio en su aspecto de captacion, conduccion de recursos hidricos o produccion agricola, sino la utilizacion del agua sobre el mismo marco fisico que constituye su destino.

En segundo lugar, aquella precision tambien resulta necesaria habida cuenta de la necesidad de implantar nuevas tecnicas que operen en la parte final del ciclo hidraulico de los regadios, esto es, cuando cada usuario completa el esfuerzo de captacion y conduccion de las aguas. Sin la implantacion de dichas tecnicas, las mayores obras de captacion y transporte de agua no pueden, con los recursos disponibles, atender las necesidades de la presente y futura produccion agricola Valenciana.

La prevision, en ese esfuerzo racionalizador, de la adopcion de planes de riego, viene acompañada por la presencia de una relevante actitud de promocion y fomento para la mejor consecucion de los objetivos de la Ley, en base a la concesion por la Administracion de diversas ayudas y colaboraciones de indole economica y tecnica encaminadas a suscitar en los agricultores el aliento de una participacion acorde con las intenciones del legislador y, por lo tanto, con las propias necesidades sociales atendidas por este.

Complementariamente, el presente texto legal advierte la necesidad de Instruir necesidades que faculten a la Administracion Autonomica para preservar los intereses de la sociedad frente a actuaciones que lesionen el bien general. Cierto es que el agricultor Valenciano, en base a una trayectoria historica de indudable raigambre, ha cuidado con atencion y desvelo el aprovechamiento del agua para riego, atendiendo con prudencia su regular uso. Tal actitud, que por ser extensiva a los tiempos actuales merece un previo reconocimiento, no obsta para que, en ocasiones, se contemplen posiciones contrarias a dicho proposito, incurriendose por ello en demostraciones de insolidaridad que conculcan el interes social y el propio esfuerzo de la mayor parte de los agricultores.

En razon de tal circunstancia, la Ley contempla la presencia de las medidas reguladoras de la intervencion de la Administracion Autonomica, al objeto de que el agua se utilice adecuadamente, Evitando posibles derroches o inadecuados aprovechamientos. La mencionada facultad, que en base a lo precedente adquirira por lo general un caracter extraordinario, se articula con independencia y sin perjuicio alguno de las potestades propias de determinadas instituciones valencianas que, como el Tribunal de las aguas de Valencia o los Juzgados privativos de aguas de la Vega baja del segura, han acreditado con su extraordinario quehacer y acrisolada tradicion ya no solo su presencia en los momentos actuales sino la necesidad de su afirmada continuidad en tiempos futuros.

En consecuencia, y entre los limites señalados, la prevista intervencion administrativa viene a señalarse como medio para hacer efectivas las limitaciones del derecho de propiedad sobre el agua, de acuerdo con lo dispuesto en la constitucion, al efecto de garantizar que el ejercicio del derecho al uso del agua de riego no obstaculice o impida la funcion social que la Ley reconoce.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Es objeto de esta Ley la regulacion de la utilizacion del agua en los regadios del territorio de la Comunidad Valenciana en el marco fisico que constituye su destino.

El agua para riego se utilizara con austeridad, economia y solidaridad. Se emplearan los sistemas de riego que hagan posible el mejor aprovechamiento y distribucion de los recursos hidricos disponibles, compatibles con las caracteristicas de la parcela y del cultivo.

ARTÍCULO 2

Los regantes deberan, en virtud del principio de austeridad, utilizar en cada parcela el agua estrictamente necesaria para cada cultivo.

El principio de economia requiere implantar y emplear los sistemas de riego mas adecuados a cada parcela y cultivo para usar la menor cantidad de agua y lograr la mayor rentabilidad de las inversiones en innovacion y renovacion de regadios.

Por el principio de solidaridad, los regantes compartiran las disponibilidades de agua y reduciran en lo posible los caudales que utilicen, con el fin de mejorar la distribucion del agua por zonas, especialmente en relacion con las agricolamente menos favorecidas, y embalsarla para periodos de escasez.

ARTÍCULO 3
  1. se declara de interes social la adecuada utilizacion del agua para riego.

  2. la Administracion de la Generalitat Valenciana estimulara la utilizacion racional del agua para regadios, planificara los riegos, cuando sea necesario, y perseguira y sancionara las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley.

  3. en todo lo que no se oponga a esta Ley, seran reconocidos los derechos consuetudinarios.

TÍTULO II Planificacion de los riegos Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

La Conselleria de Agricultura y pesca, a instancia de asociaciones de agricultores, Comunidades de regantes u otros interesados y excepcionalmente de oficio, redactara planes de utilizacion de aguas para riego, sin perjuicio de la competencia del estado en materia de planificacion hidrologica que afectaran a toda la Comunidad Valenciana o a zonas determinadas de la misma.

Los planes podran ser imperativos, indicativos y mixtos.

ARTÍCULO 5

La utilizacion del agua para riego se acomodara al contenido imperativo de los planes, a cuyo efecto los correspondientes proyectos contaran prioritariamente con el auxilio economico y tecnico de la Administracion.

Los proyectos para la mejor utilizacion del agua que se acomoden al contenido indicativo de los planes tendran preferencia en la obtencion de las ayudas contempladas por esta Ley.

ARTÍCULO 6

Los planes contendran los siguientes documentos:

  1. plano de delimitacion de la zona. En el se determinaran los terminos municipales que abarque total o parcialmente y, en su caso, los nucleos de poblacion o fincas aisladas a que afecte.

  2. si la zona no es susceptible de un tratamiento homogeneo, division de la misma en sectores.

  3. superficie y caracteristicas de las unidades de explotacion agricola en que este dividida la zona o sus sectores. Se entenderan por unidades de explotacion las superficies utiles para riego.

  4. enumeracion, descripcion y justificacion economica de los sistemas de riego que se establezcan o propongan, asi como, en su caso, de las obras necesarias para llevarlos a cabo.

  5. determinacion indicativa, en su caso, del cultivo o cultivos mas convenientes, atendiendo a la zona y sistema de regadio elegido,que se justificara desde el punto de vista economico.

  6. plano de delimitacion de los perimetros de proteccion, si estos fueran necesarios, con la enumeracion de las obras que, dentro de los mismos, esten prohibidas, teniendo en cuenta el Ambito competencial de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 7

Redactado el proyecto, sera sometido a informacion publica y, en particular en los Ayuntamientos afectados, durante un plazo de treinta dias, contados a partir del siguiente al de la publicacion del anuncio en el, a fin de que durante ese plazo los interesados y las Organizaciones Profesionales Agrarias puedan examinar dicho proyecto, que sera puesto a su disposicion por los Ayuntamientos en el plazo indicado, y formular las alegaciones que estimen oportunas.

TÍTULO III Fomento de la utilizacion adecuada del agua Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8

La Generalitat Valenciana prestara ayuda tecnica y economica a quienes establezcan sistemas de riego que permitan reducir la cantidad de agua que utilizan sin merma de la capacidad productiva de sus terrenos. Tales ayudas, cuando coadyuven a financiar la implantacion de nuevos sistemas de riego derivados de planes total o parcialmente imperativos, atenderan especialmente las condiciones sociales de los interesados, alcanzando el nivel maximo que se prevea en las oportunas disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 9

Las ayudas tecnicas consistiran en el estudio y, en su caso, redaccion del proyecto por los servicios de la Conselleria de Agricultura y pesca, o la supervision por los mismos de la ejecucion de proyectos redactados por los interesados.

Las ayudas de caracter economico consistiran en subvenciones y prestamos, siendo ambas compatibles entre si.

ARTÍCULO 10

Seran causas de perdida o reduccion de las ayudas:

aA) retrasar el comienzo de las obras sin causa justificada.

  1. demorar deliberadamente la terminacion de la obra o el cobro de la ultima entrega.

  2. alterar sin autorizacion la obra con relacion al proyecto.

  3. incumplirlas obligaciones que se establezcan para cada ayuda.

ARTÍCULO 11

La Conselleria de Agricultura y pesca podra convocar concursos para la adjudicacion de ayudas a los proyectos que reunan las caracteristicas que determine.

ARTÍCULO 12

La Generalitat Valenciana podra concertar con los titulares, legalmente facultados, de derechos de cultivo sobre fincas de regadio o regables, la implantacion o mejora de sistemas de riego. El concierto podra establecerse a iniciativa de cualquiera de las partes.

La ejecucion del proyecto se hara de conformidad con las condiciones tecnicas que señale la Administracion de la Generalitat.

TÍTULO IV Proteccion administrativa del agua para riego Artículos 13 a 28
CAPÍTULO I Limitaciones del derecho a utilizar el agua Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Con independencia de lo que dispongan los planes de utilizacion de aguas para riego previstos en esta Ley, la Conselleria de Agricultura y pesca podra:

  1. restringir la utilizacion del agua en la cantidad que exceda de su normal aprovechamiento, previa audiencia de los afectados.

  2. proponer al Consell de la Generalitat Valenciana, para su aprobacion, el establecimiento de perimetros de proteccion de los caudales de agua destinados a regadios, cuando estos utilicen aguas subterraneas o superficiales que discurran integramente dentro del territorio de la Comunidad Valenciana. Los perimetros de proteccion fijaran los limites dentro de los cuales no podran ejecutarse obras de alumbramiento y captacion de aguas, asi como cualesquiera otras actividades que perjudiquen o disminuyan la idonea utilizacion del agua.

ARTÍCULO 14

Las obras e instalaciones ejecutadas en contra de lo dispuesto en esta Ley deberan ser derruidas o desmontadas por quien fuere responsable de las mismas, procediendose, si no lo hiciere, a la ejecucion subsidiaria.

ARTÍCULO 15

La ejecucion de obras de alumbramiento y captacion de aguas subterraneas, asi como cualesquiera otras que se realicen para la implantacion o ampliacion de superficies regables en las zonas sujetas a los planes de utilizacion de aguas para riego, deberan ser puestas previamente en conocimiento de la Conselleria de Agricultura y pesca.

CAPÍTULO II infracciones Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16

Son infracciones:

  1. la utilizacion abusiva del agua.

  2. el desperdicio del agua.

  3. la contaminacion del agua con materias que impiden su utilizacion por otros regantes.

  4. la ejecucion de obras, la instalacion de medios o la utilizacion del agua de manera que no pueda aprovecharse la sobrante.

  5. el incumplimiento de lo dispuesto imperativamente por los planes de utilizacion de aguas para riego.

  6. la inobservancia de los mandatos que adopten las autoridades competentes para la mejor utilizacion del agua.

  7. el incumplimiento de las condiciones a las que se someta el otorgamiento de las ayudas.

  8. no comunicar a la Administracion la iniciacion de obras de alumbramiento y captacion de aguas subterraneas para la implantacion o ampliacion de superficies regables en las zonas sujetas a planes de utilizacion de aguas para riego.

Los supuestos de infraccion a), b) y d) se valoraran Tomando como referencia los caudales habitualmente utilizados por los agricultores de la zona.

ARTÍCULO 17

Las infracciones seran muy graves cuando se desperdicie o perjudique la mitad o mas del caudal de agua necesario para el riego de la parcela o zona regable del infractor.

Las infracciones seran graves cuando se desperdicie la cuarta parte o mas, hasta llegar a la mitad, del agua necesaria para el riego de la parcela o zona regable del infractor.

Las infracciones seran leves en los demas casos.

ARTÍCULO 18

Quienes indujeren a otros a la realizacion de actos constitutivos de infraccion incurriran en la misma responsabilidad que los autores.

Los que encubriesen a quienes cometen las infracciones seran sancionados con la mitad de la multa que corresponda al infractor.

ARTÍCULO 19

El titular del derecho de cultivo sobre las tierras regables, ya sea propietario, arrendatario, aparcero, o lo detente con cualquier otro titulo,sera responsable de las infracciones que se cometan en las tierras regadas.

ARTÍCULO 20

Las infracciones muy graves prescribiran al año, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.

El plazo de prescripcion comenzara a contarse desde el dia en que la infraccion se cometio o desde el dia de finalizacion de su Comision cuando aquella se hubiera producido de forma continuada.

El plazo de prescripcion se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21

Las conductas tipificadas como infracciones en el articulo 16 seran sancionadas con multa. La cuantia de la multa estara comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente aprovechada, desperdiciada o contaminada.

Las infracciones muy graves seran sancionadas con multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua desaprovechada.

Las infracciones graves, entre el 1,01 y el 1,50 del valor del agua desaprovechada o perjudicada.

Las infracciones leves entre el 0,5 y el 1 del valor del agua desaprovechada o perjudicada.

Las infracciones en las que no sea posible calcular el valor del agua desperdiciada, perjudicada o contaminada seran castigadas con multas cuya evaluacion se establecera reglamentariamente conforme a los criterios de esta Ley.

ARTÍCULO 22

Para la gradacion del importe de la multa se tendra en cuenta la malicia del infractor y la cantidad de agua desaprovechada o perjudicada, asi como, en su caso, el perjuicio medio ambiental causado.

ARTÍCULO 23

La reincidencia duplicara el importe de la sancion. Existe reincidencia cuando, habiendo sido sancionado, se cometiera una infraccion de mayor o igual gravedad o dos de menor gravedad.

ARTÍCULO 24

La Conselleria de Agricultura y pesca creara un registro de personas sancionadas por las infracciones establecidas por esta Ley. En el se anotaran las sanciones impuestas a cada infractor. A los cinco años, contados desde la fecha de la imposicion, quedaran sin efectos los antecedentes.

CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25

El procedimiento para la comprobacion de las infracciones e imposicion de las sanciones se iniciara mediante acuerdo de La Direccion General competente, adoptado por propia iniciativa, orden del superior o denuncia.

Las denuncias presentadas por agentes de la autoridad seran comunicadas por estos a los denunciados.

ARTÍCULO 26

En el acuerdo de iniciacion del procedimiento se incluira la designacion del funcionario que debera Instruir el expediente. Este acuerdo se notificara al presunto infractor.

La autoridad que ordene la iniciacion del procedimiento podra adoptar las medidas provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la sancion.

ARTÍCULO 27

El funcionario instructor del expediente oira necesariamente al presunto infractor y practicara las pruebas que estime pertinentes.

Formulara pliego de cargos, si lo estima procedente.

El inculpado, durante el plazo de quince dias, podra contestar el pliego de cargos, acompañando a su contestacion las pruebas que considere convenientes.

Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo de quince dias, contado desde su notificacion al interesado, el instructor elevara propuesta de sancion.

El expediente sancionador decaera transcurridos dos años desde su iniciacion sin que se haya adoptado resolucion en relacion con el mismo por parte del Organo competente.

ARTÍCULO 28

Compete al Conseller de Agricultura y pesca la imposicion de sanciones por La Comision de infracciones muy graves.

Corresponde a La Direccion General competente de la Conselleria de Agricultura y pesca la imposicion de las sanciones por La Comision de infracciones graves o leves.

TÍTULO V atribuciones de los Organos de la Generalitat Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29

Corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana la aprobacion definitiva de los planes de utilizacion de aguas para riego.

ARTÍCULO 30

El Conseller de Agricultura y pesca sera competente para conceder ayudas economicas para la implantacion o mejora de sistemas de riego, convocar concursos para la adjudicacion de ayudas, imponer sanciones por faltas muy graves, decidir la redaccion de los planes de utilizacion de aguas para riegos y someterlos a informacion publica, asi como para proponer al Consell su aprobacion definitiva.

ARTÍCULO 31

La Direccion General competente de la Conselleria de Agricultura y pesca tiene atribuida la preparacion y elaboracion de los proyectos de planificacion de la utilizacion de aguas para riego, la concesion de ayudas tecnicas, la iniciacion de los procedimientos de sancion, la sancion de las infracciones graves y leves, asi como la tramitacion de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana a la adopcion de cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicacion y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor al siguiente dia de su publicacion en el .

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de diciembre de 1986.El Presidente de la Generalidad, joan lerma I marco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR