El impuesto de Utilidades y la hipoteca legal a favor del Estado por contribuciones

AutorRafael Gómez Pavón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas20-24

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El número 5.° del artículo 168 de la Ley Hipotecaría establece hipoteca legal en favor del Estado, de las provincias y de los municipios, sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de una anualidad vencida y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellos, precepto ampliado en el 218, que establece, de un lado, la preferencia absoluta de aquellas entidades para el cobro, de una anualidad de los impuestos que graviten sobre los inmuebles, y de otra, la posibilidad de exigencia por parte del Estado para establecer una hipoteca especial, y en la forma que determinen los reglamentos administrativos, en garantía de una mayor suma de dichos impuestos. Así también, el artículo 1.923, número 1.°, del Código civil.

Ya están lejos los días en que la Exposición de motivos de la primitiva Ley razonaba y defendía esta reminiscencia de las cargas ocultas, que, por otra parte, había venido a extirpar, en consideración a la perpetua minoridad del Estado, pues ya éste ha adquirido tan perfecta capacidad de previsión y defensa en sus multiplicados organismos y. engranajes, que aquellas débiles razones son actualmente indefendibles; por el contrario, cada vez adquieren mayor fortaleza los argumentos del Sr. Díaz Moreno-el comentarista que empieza a olvidarse, ante las modernas y refulgentes deidades que nos están descubriendo los Mediterráneos inmobiliarios-, según los cuales el Registro, y sólo él, debe ser la fuente de conocimiento donde los terceros poseedores puedan adquirir noticias del estado de cargas de los bienes inscritos.

Porque esto que la Ley llamaba, y llama, hipoteca legal, no era ni hipoteca, ni legal; era eso: una carga oculta, a cuyo conocimiento no siempre es fácil llegar ni en el Registro ni. en sus extramuros. Y en la práctica están ya multiplicándose abusivamente, por los órganos re-Page 21caudatorios y sus asesores oficiales, los casos de interpretaciones extensivas, con innúmeras molestias, gasto y preocupaciones para los que, fiados en el sacro principio de publicidad, invierten en inmuebles sus capitales. La verdadera doctrina sobre el alcance de este privilegio de la Hacienda pública, de acuerdo con la Instrucción de apremios de 1&88, entonces vigente, la establecían Galindo y Escosura-otros de los comentaristas relegados al cuarto de los trastos-al manifestar que el derecho preferente del Estado se limita sólo al cobro de la última anualidad vencida y no pagada, sin que a los terceros poseedores pueda...

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