STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso319/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por LA ACUSACION PARTICULAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que absolvió a los procesados Narciso, Inés, Patricia, Francisco, Victor Manuel, Jose Ángel, Jorge, Darío, Juan Miguely Catalinapor delitos de falsedad, usurpación de funciones y usurpación de actos de otra profesión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida los procesados Narcisoe Patricia, representados por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez; Inés, representada por la Dª Procuradora Rosa María Fernández Martínez; Franciscoy Darío, representados por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres; Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Victoria Aguilar Ros; Jose Ángel, representados por el Procurador D. Alejandro Olmedo Collantes; Jorge, representado por la Procuradora Dª. María Gómez Sánchez; Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª Carmen Luzón Tello y Catalina, representado por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá, y como parte recurrente la Acusación Particular, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 35/94, contra Narciso, Inés, Patricia, Francisco, Victor Manuel, Jose Ángel, Jorge, Darío, Juan Miguely Catalinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 21 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Mayo de 1.988 al 27 de Febrero de 1.991, numerosas personas afiliadas a la Seguridad Social, preferentemente al régimen especial agrario, residentes, en la mayoría de los casos, en la comarca granadina de Las Alpujarras, y que pretendían obtener, en razón a las enfermedades que padecían, la correspondiente incapacidad o invalidez que concede el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras la gestión por los servicios sanitarios del Servicio Andaluz de Salud y dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, acudieron al acusado Narcisocon establecimiento de hospedería abierto en esta capital, al que previamente conocían o bien les había sido recomendado como persona que se dedicaba a resolver los asuntos o cuestiones de dicha naturaleza y cuya hija Inéses graduada social, con el propósito de que les orientaran, informaran y en definitiva les tramitaran la documentación necesaria para alcanzar la finalidad pretendida; una vez recibido tal encargo tanto el padre como la hija comenzaban a gestionar y cumplimentar las solicitudes y documentación necesaria ante los Organismos competentes, así como aconsejaban o indicaban a los peticionarios de aquellas prestaciones, la necesidad o conveniencia de ser visitados por médicos particulares de la especialidad correspondiente, para que emitiesen los oportunos informes que con posterioridad deberían ser aportados, señalándoles en algunos casos los doctores a quienes debían acudir; con tal fin visitaron en sus consultas particulares a los médicos Francisco, jubilado por invalidez de la sanidad pública desde el día 9 de Noviembre de 1.989, Victor Manuelen servicio activo, pero en situación de liberado por sus actividades sindicales, Jose Ángel, jubilado, igualmente, desde el 1 de Marzo de 1.990, Jorgeque nunca fue médico perteneciente a la sanidad pública, Darío, Jefe del Servicio de DIRECCION000, y Catalina, médico de cabecera en el Ambulatorio de Cartuja, de esta capital, los que tras examinarlos y reconocerlos y en casos excepcionales, teniendo tan sólo a su disposición los informes oportunos, analítica y documentación radiográfica que estimaron pertinentes, emitieron sus informes, bien en unos impresos denominados P-47, confeccionados hasta el año 1.982 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con posterioridad a dicha fecha por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía y por el Servicio Andaluz de Salud, que en su ángulo superior izquierdo tiene un membrete que literalmente dice: "Junta de Andalucía.- Consejería de Salud y Consumo.- Red de Asistencia Sanitaria de la S. Social de Andalucía", y que consisten en un informe clínico-laboral que contiene las siguientes menciones que hay que cumplimentar: "Datos del facultativo firmante" con su número de colegiación y domicilio, datos del trabajador, datos de la empresa o empresas, datos sobre la incapacidad laboral transitoria, datos sobre el accidente, diagnóstico médico y cuadro clínico, tratamiento al que ha estado sometido y posibilidades terapéuticas, y situación médica actual, constando finalmente al pie del impreso la fecha y entre paréntesis bajo aquella la mención "Firma del facultativo", o bien tales informes se cumplimentaron en otros impresos consistentes en una denominada "hoja de informe", con el mismo membrete que el anterior, si bien se añade al final del mismo "Centro de Salud", y en el que hay al principio dos pequeños recuadros alargados, rectangulares, en el que se hacía constar en la mayoría de ellos en uno "médico de cabecera" y en el otro "a inspección médica" y en los demás el nombre del médico en el primero y en el segundo el nombre del enfermo; tales impresos, bien en sus originales o en fotocopias que al efecto, y por escasez de aquellos, fueron realizadas por el primer acusado citado, y que fueron firmados en su totalidad por los médicos que habían efectuado el informe, le fueron entregados las menos de las veces por los enfermos que acudieron a sus consultas, y en las demás ocasiones por Narciso, sin que haya quedado acreditado, que en ningún caso, lo tuviesen aquellos en sus respectivos despachos; no ha quedado probado que en ningún supuesto el diagnóstico que se hacía sobre las enfermedades que padecían quienes fueron reconocidos, o cualquier otra mención contenida por el impreso y que fue debidamente cumplimentado, fuese erróneo o inexacto; denegada en vía administrativa la pretensión de invalidez solicitada, tales informes, que deben ser emitidos tan sólo por médicos pertenecientes a la Sanidad Pública, y por los que los doctores que los realizaron se habían cobrado los honorarios correspondientes, fueron aportados a los juicios que se entablaron ante la jurisdicción social, tras interponer las preceptivas demandas que fueron suscritas ya por Inés, como graduada social, bien por el Letrado, Juan Miguel, procedimientos en los que tras la valoración de la totalidad de la prueba aportada y practicada, recayó la procedente resolución; no ha quedado probado que Patricia, hija de Narcisoy hermana de Inéstuviese participación alguna tanto en la preparación y tramitación de los expedientes de invalidez, como en la de los procedimientos judiciales, salvo cumplimentar y realizar pequeños y mínimos encargos o recados solicitados o encomendados por aquellos en relación con tales asuntos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debía ABSOLVER Y ABSOLVÍA a Narciso, Inés, Patricia, Francisco, Victor Manuel, Jose Ángel, Jorge, Darío, Juan Miguely Catalinade los delitos que de que venían acusados declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formaliza, como acusación particular, un primer motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - Entiende la parte recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba ya que de la relación fáctica de la sentencia recurrida, se infiere que los médicos acusados emitían los diagnósticos, tras examinar a los pacientes y reconocerlos. Y añade que, en casos excepcionales, sólo tenían a su disposición los informes oportunos, analítica y documentación radiográfica que estimaron pertinente. Por último resalta que las visitas médicas se realizaron en las consultas particulares de los médicos acusados.

    Afirma que, a la vista de tales afirmaciones, se desprende que no se han tenido en cuenta las declaraciones de aquellos beneficiarios, que actuando como testigos en la vista oral, dijeron que no estuvieron en consultas particulares de médicos y que no conocen a los acusados a pesar de tener informes redactados en modelos con el anagrama de la Red Sanitaria de la Seguridad Social, -Junta de Andalucía-. Se remite no sólo a las declaraciones de los beneficiarios sino también a los testimonios emitidos por los Juzgados de lo Social donde fueron presentados los certificados médicos y que han sido incorporados a las presentes actuaciones.

  2. - En relación con las declaraciones de los testigos, presentadas como documentos idóneos para acreditar el error del juzgador, ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones que las manifestaciones de los acusados y los testimonios prestados, tanto durante la fase de investigación como en el acto del juicio oral, no gozan de carácter documental conservando su originaria naturaleza de pruebas de carácter personal que han sido documentadas en los distintos folios sumariales o el acta del juicio oral.

    En relación con los testimonios expedidos por los Juzgados de lo Social, es evidente que tienen carácter documental pero no son idóneos para acreditar el error del juzgador ya que el propio hecho probado recoge los datos que de ellos se derivan y afirma que los impresos eran o procedían de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de la Junta de Andalucía. Incluso el hecho probado es más rico en matices a la hora de determinar los diferentes anagramas que identificaban su origen administrativo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara de nuevo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Advierte que en la sentencia recurrida se admite como probado que los médicos acusados, actuando con carácter privado, extendían informes en documentos oficiales de la Seguridad Social a personas que pretendían obtener prestación de incapacidad o invalidez de la Seguridad Social, pero no se hace alusión alguna al volumen de informes emitidos, lo cual tiene trascendencia, a juicio de la parte recurrente, para valorar la magnitud de la estrategia mercantil y poner de relieve la continuidad del delito.

    Entiende, en consecuencia, que no se han apreciado los testimonios emitidos por los Juzgados de lo Social relativos a los informes que, con el anagrama de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, -Junta de Andalucía-, redactaron los doctores inculpados. Explica que en la designación de particulares, se hace referencia al expediente personal, indicando el número de Documento Nacional de Identidad, el nombre del paciente y la identificación de los médicos que informaron sobre su patología.

  2. - Debemos en este punto reproducir la respuesta dada al motivo anterior ya que los documentos invocados no contradicen el tenor literal de los hechos probados que recogen sustancialmente los datos que se desprenden de los testimonios citados y que hacen afirmar al órgano juzgador que, efectivamente, los impresos, en sus diversas modalidades, procedían todos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y posteriormente de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía y del Servicio Andaluz de la Salud. Se admite implícitamente que estos informes médicos fueron numerosos, se especifica cuál era su contenido y se recoge incluso que en ocasiones, ante la falta de impresos originales se utilizaron fotocopias.

    No era necesario que se consignase, uno por uno, la totalidad de los certificados médicos emitidos, siendo suficiente para la calificación jurídica de los hechos la constancia de su diversidad y variedad así como una descripción sucinta de su contenido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, también al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Combate el pasaje del hecho probado en el que se afirma que los informes emitidos en modelos oficiales por los médicos acusados fueron aportados a los juicios que se entablaron ante la jurisdicción social en reclamación de la prestación de invalidez, "procedimientos en los que tras la valoración de la totalidad de la prueba aportada y practicada recayó la procedente resolución".

    Considera que no se han apreciado los testimonios de las sentencias que fueron propuestos como prueba y que constan en los mencionados expedientes particulares del beneficiario. En ellos se puede comprobar que los mencionados juzgados declaraban que los informes emitidos por los médicos inculpados, eran realizados por funcionarios públicos de la Sanidad Pública andaluza. De tales testimonios se infiere la apariencia de documentos oficiales que tenían dichos informes, lo que indujo a los jueces a error en la valoración de la prueba documental.

  2. - Tales documentos no chocan frontalmente con el contenido del hecho probado en cuanto que en él se afirma, de conformidad con lo documentado, que los informes médicos emitidos fueron aportados a los juicios que se entablaron ante la jurisdicción social, tras interponer las preceptivas demandas. No hay constancia de que las resoluciones judiciales estuviesen condicionadas por el falso contenido de los dictámenes médicos ya que el relato fáctico, declara que no ha quedado probado que el diagnóstico sobre las enfermedades que padecían los demandantes fuesen erróneos o inexactos. Por otro lado se dice que, tras la valoración de su contenido, se dictó la resolución que se estimó procedente. Al mismo tiempo se reconoce y declara que los impresos debían ser emitidos tan sólo por doctores pertenecientes a la sanidad pública. De todo ello se desprende que, como decíamos al principio, los documentos invocados no acrediten el error del juzgador en cuanto que su contenido y efectos están reflejados en la descripción de los hechos que se han considerado probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha inaplicado el artículo 392 en relación con el artículo 390.1º apartados uno y dos y con el artículo 74 del vigente Código Penal.

  1. - Este motivo se interpone solamente contra los dos acusados que pusieron en marcha el procedimiento de obtener los certificados médicos y contra los cinco médicos que los suscribieron, por entender que su actuación es constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento oficial. Critica que la sentencia recurrida absuelva a los acusados del delito de falsedad basándose en que no concurren los presupuestos de la alteración o simulación documental, por no haberse creado "ex novo" un documento con visos de autenticidad.

    La simulación consistía, según su opinión, en hacer ver que los dictámenes médicos estaban expedidos por doctores pertenecientes a la sanidad pública, por lo que se indujo a error a los jueces de la jurisdicción social que no reclamaron la presencia de los firmantes al no ser necesario traer a juicio a los facultativos que ostenten dicha condición.

    Considera como autores, por cooperación necesaria, a los dos primeros acusados que fueron los que idearon el procedimiento y como autores materiales y directos a los médicos que firmaron los certificados.

  2. - El fundamento de derecho primero de la sentencia razona suficientemente sobre los motivos que han impulsado a la Sala sentenciadora a absolver del delito de falsedad en documento oficial. La alteración del documento, para que tenga trascendencia penal, es necesario que afecte a puntos esenciales de su contenido quedando fuera de la previsión punitiva todos aquellos que solamente contienen aspectos inocuos o intranscendentes. Unicamente de esta forma se puede producir la creación de un documento que tenga entidad suficiente para alterar el tráfico jurídico y para darle una apariencia de legitimidad.

    En el caso presente, se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido a través de las modalidades falsarias contenidas en el artículo 302 del anterior Código Penal en sus apartados 4 (falsedad ideológica) y 9 (simulación de documento). En el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, la acusación particular cambia la tesis inicial y se ajusta al nuevo Código acudiendo al nº 1º del actual artículo 390 que regula la modalidad falsaria consistente en la alteración de alguno de los elementos esenciales de un documento y mantiene la modalidad de simulación que ahora se contiene en el nº 2º del citado artículo.

    El hecho probado solamente nos permite partir de la existencia de unos impresos, originales o por fotocopia, al que se incorporan una serie de datos sobre diagnósticos médicos que se ajustan a la realidad, por lo que no solamente no se han alterado las características esenciales del impreso sino que ni siquiera se ha simulado el documento como pretende la parte recurrente ya que las firmas de los facultativos eran auténticas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido por inaplicación el artículo 402 en relación con el artículo 74, ambos del nuevo Código Penal.

  1. - Disiente de la argumentación empleada por la sentencia para absolver a los acusados del delito de usurpación de funciones. Considera que los médicos actuaban con carácter privado y no tenían la cualidad de funcionario público, por lo que la resolución recurrida debió considerarlos como usurpadores de una función pública ya que en el hecho probado se declara que los informes sólo debían ser emitidos por médicos pertenecientes a la sanidad pública. Estima que los dos primeros acusados, es decir, los que idearon el plan, deben ser considerados como cooperadores necesarios por las mismas razones que se alegaron para implicarlos como autores en el delito de falsedad en documento oficial. Mantiene que existe un concurso medial entre la usurpación y la falsedad documental y solicita las penas que estima procedentes.

  2. - Según la redacción actual del delito de usurpación de funciones (artículo 402) se castiga al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público, atribuyéndosele carácter oficial. El eje esencial de esta figura delictiva gira en torno a un elemento subjetivo del injusto que radica en la decisión de atribuirse el carácter de funcionario oficialmente reconocido, presentándose como tal en sus actuaciones de cara al público. Ahora bien, para que pueda surtir efecto y presentar visos de realidad esta atribución subjetiva es necesario que se exteriorice mediante "actos propios" de una autoridad o funcionario público de tal manera que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad "funcionarial" que efectivamente realiza el sujeto activo de este delito.

En el caso presente concurren especiales características, en cuanto que la condición funcionarial de los médicos de la sanidad pública no está perfectamente definida ya que existe una relación con un organismo público pero no se ajusta estrictamente a las líneas fundamentales que establecen la relación funcionarial sino que tiene rasgos propios a mitad de camino entre una relación laboral y una sujeción administrativa, constituyendo personal estatutario. La actividad que desempeñan los médicos de la sanidad pública no puede ser equiparada a la de la función pública porque no desempeña una competencia estatal o pública sino que presta servicios cualificados que no permiten homologarlos con los funcionarios administrativos. Esta carencia de participación en las actividades estatales o de otras administraciones públicas impide que la realización de actos médicos como la expedición de certificados médicos pueda ser considerado como usurpación de funciones públicas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se formaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 393 en relación con el artículo 74, ambos del nuevo Código Penal.

  1. - El motivo se dirige solamente contra la acusada que ostentaba la condición de graduada social. La sentencia la absuelve del delito de presentar en juicio un documento falso. En el hecho probado se relata que la acusada, como graduada social, interpuso varias demandas ante la jurisdicción social en cuyos procedimientos presentaba como prueba los certificados a los que nos hemos referido a lo largo de este recurso. Sostiene que la acusada era consciente de su falsedad, por lo que se ocasionó una apariencia de prueba pública en los procesos que, a su juicio, incidió en la valoración de la prueba y en las resoluciones adoptadas.

  2. - El motivo, como puede observarse está indisolublemente ligado a la decisión que se adoptó al resolver el motivo cuarto. Al descartar la existencia de falsedad documental se imposibilita tomar en consideración la concurrencia de un delito del artículo 393 (presentar documentos falsos en juicio) en relación con el artículo 74 (delito continuado).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra Narcisoy otros por los delitos de falsedad documental y otros. No ha lugar a condenar en costas por tratarse de una entidad gestora de la Seguridad Social. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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