STS, 29 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1417/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por AVINGUDA S.A. (como acusación particular) y Gabriely Jose Ramón, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.5ª), que condenó al acusado Jose Ramónpor delito de maquinación para alterar el precio de las cosas y a Gabriel, por delito de falso peritaje, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la parte recurrente AVINGUDA S.A. representado por el Procurador Sr. Ramos Cea, Jose Ramónpor el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, Gabrielpor la Procuradora Sra. Pereda Gil, y Claudia(como parte recurrida), representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, incoo Diligencias Previas 2298/90, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 16 de Enero de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Se declara probado que el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis Jesús Carlospresentó demanda de juicio de menor cuantía, por reclamación de cantidad contra Claudia, mayor de edad y sin antecedentes penales. La tramitación de dicha causa le correspondió por reparto al Juzgado de primera instancia número cinco, de los de Barcelona, que lo registró con el nº 445-86. En dicha demanda, el actor instaba como medida cautelar el embargo de bienes propiedad de la demandada, acordándose de conformidad con la misma; y así, a instancia de Jesús Carlos, se embargó "la propiedad o derecho que ostente la demandada sobre el piso que en CALLE000nº NUM000torre y sobre la propiedad o derechos que asimismo ostente sobre el piso NUM000del inmueble nº NUM001de la CALLE001de esta ciudad"; siendo anotado dicho embargo preventivo en el Registro de la propiedad, al aparecer como titular registral de dichas fincas Claudia.

    En fecha 8 de noviembre de 1.986, recayó sentencia en el reseñado procedimiento de menor cuantía, condenando a Claudia, quien durante la tramitación de la causa había sido declarada en rebeldía, a abonar al actor la cuantía de 914.370 pesetas. Firme la reseñada sentencia se procedió a su ejecución, a cuyo efecto, en Providencia de fecha 19 de mayo de 1.988, se acordaba requerir a Claudiapara que aportara los títulos de propiedad de la finca embargada. Al no aportarlos se libró mandamiento al Registro de la propiedad de Barcelona, para que extendiera certificación acreditativa de las hipotecas, gravámenes y cargas a que estuvieran afectas las fincas embargadas; o aquello que resultare de los libros respecto a los títulos de propiedad o dominio de dichas fincas, y en concreto la finca registral nº NUM002. En la certificación remitida por el Registrador, la titular registral de la misma seguía siendo la Sra. Claudia.

    Instado el avalúo de la finca, se designó como perito para realizarlo al acusado Gabriel, Agente de la Propiedad inmobiliaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a indicaciones del acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, interesado en adjudicarse la finca por un precio muy inferior al de mercado, valoró el inmueble objeto de subasta en cuarenta y cinco millones de pesetas, asignando al m2. un valor ínfimo, en relación al que le correspondería atendida la ubicación del inmueble, y la fecha de la peritación.

    Verificado el trámite procesal anteriormente reseñado, se acordó, siempre a instancia del ejecutante, sacar a subasta las fincas embargadas, para lo que se realizaron los pertinentes edictos, fijándose como fecha para la práctica de la primera subasta el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa a las diez horas.

    En fecha no determinada, si bien anterior a la señalada para la celebración de la subasta, Constantino, legal representante de la entidad AVINGUDA S.A. tuvo conocimiento del embargo trabado sobre las fincas reseñadas, así como la fecha en la que éstas iban a ser subastadas, por lo que compareció ante el Juzgado de Primera Instancia, aduciendo que la sociedad que él representaba era la titular de las fincas, solicitando la suspensión de la subasta petición a la que no se accedió al no constar que acreditase documentalmente dicha titularidad.

    El cuatro de mayo de mil novecientos noventa, se celebró la subasta señalada, adjudicándose, por treinta millones cincuenta mil pesetas (30.050.000 pts) los bienes objeto de la misma, al acusado Jose Ramón.

    Posteriormente y en acta de consignación y cesión de remate levantaba el once de mayo del mil novecientos noventa, cedió el remate de la subasta a la sociedad Inmobiliaria Perú, de la que él es administrador.

    En fecha quince de mayo de mil novecientos noventa Jose Ramón, en nombre y representación de Inmobiliaria Perú, cedió los derechos incorporados al acta de cesión de remate a la sociedad Invertex, Barcelona a través de su representante, el también acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien abonó por ellos 35.000 de pesetas. Acto seguido Juan Pablocontrató los servicios de vigilantes jurados de la Sociedad Punto y Control S.A. a fin de que vigilaran la torre sita en la CALLE000nº NUM000de Barcelona, cuya titularidad consideraba adquirida, al suscribir el contrato de quince de mayo de mil novecientos noventa con Jose Ramón.

    En el interin (sic); y concretamente el doce de mayo de mil novecientos noventa, la sociedad AVINGUDA S.A. presentó en el Juzgado de Primera Instancia cinco de Barcelona, demanda de tercería de dominio, en relación con los bienes embargados y subastados, apareciendo como demandados Jesús Carlos, Claudiay Jose Ramón. Admitida a trámite, en su sustanciación el legal representante de la sociedad actora solicitó que se declarase nula la peritación que de las fincas subastadas había realizado el acusado Gabriel, petición que fue denegada en auto de fecha ocho de septiembre de 1.990. La mentada demanda de tercería de dominio se halla actualmente en suspenso, por prejudicialidad penal, a la espera de la resolución de la presente causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Claudiade los delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento oficial, estafa y aportación a juicio de documento falso que inicialmente le imputaba la acusación particular, al haberse retirado la misma; declarando de oficio las costas procesales devengadas en relación con dicha acusada, y acordando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento personales y patrimoniales hubieran sido adoptadas en relación con esta causa.

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Ramóny Juan Pablo, del delito de allanamiento de morada del que inicialmente eran objeto de acusación al haber sido retirada la misma; declarándose de oficio la séptima parte de las costas procesales.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Ramóny Juan Pablodel delito de usurpación de bien inmueble, declarando de oficio una séptima parte de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Ramóny Gabrieldel delito de falsedad en documento oficial del que venían acusados, declarando de oficio otra séptima parte de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramónde los delitos de estafa y aportación a juicio de documento falso del que venía acusado, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas procesales.

    Debemos de condenar y condenamos al acusado Gabriel, como autor penalmente responsable de un delito de falso peritaje, procedentemente definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de un millón de pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de sus bienes; y seis años y un día de inhabilitación especial; accesoria de suspensión de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de una séptima parte de las costas procesales devengadas por la acusación particular.

    Debemos de condenar y condenamos al acusado Jose Ramóncomo autor criminalmente responsable de un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de cuatro millones de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio, en caso de impago y previa excusión de sus bienes; accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de una catorceava parte de las costas procesales devengadas por la acusación particular.

    Se declara nula la peritación realizada por Gabriel, en el proceso de menor cuantía nº 445-86, tramitado por el Juzgado de primera instancia cinco de Barcelona, así como cuantos actos procesales traigan causa de ella.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de aplicación a los condenados, la prisión preventiva sufrida en esta causa, siempre que no le haya sido abonada en otra. Firme que sea esta resolución notifíquese al Colegio de Agentes de la Propiedad inmobiliaria a los efectos legales pertinentes. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, por la representación de AVINGUDA S.A, Gabriely Jose Ramón, se interpusieron recursos de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de AVINGUDA S.A. (como acusación particular), basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 302. nº 4, en relación con el art. 303 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de los arts. 302, nº 4 en relación con el art. 303 del C.Penal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 304 del C.Penal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del artículo 19, en relación con el art. 101, 3º y artículo 104 (relativamente al supuesto de los daños morales).

La representación de Jose Ramón, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851 número 1 de la L.E.Criminal,

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º en relación con el artículo 24.1, 2 y 9.3 de la Constitución español, al infringirse en este caso el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, aplicación indebida de los artículos 540 y 541 del Código Penal.

La representación de Gabriel, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el artículo 849.2º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el artículo 849 nº 1º de la L.E.Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 329 y 330 del C.Penal, siendo el precepto que autoriza este motivo el nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

  1. - El Ministerio Fiscal queda instruido de los recursos, oponiéndose a la admisión del primero de los motivos del recurso de Jose Ramón, el cual aparece fundado en el art. 851.1 de la L.E.Criminal; igualmente es instruida la parte recurrida y los recurrentes de sus respectivos recursos, siendo admitidos por la Sala y quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 19 de Diciembre de 1.996, manteniendo el recurso el letrado del recurrente AVINGUDA S.A. Sr. Donatelli, pasando a informar.

El letrado recurrente D. Javier Nart Peñalver por Jose Ramónimpugnó el recurso de la acusación particular, informando y seguidamente mantuvo su recurso informando.

El letrado recurrente D. Luis Rodríguez Ramos por Gabriel, impugnó el recurso de contrario, informando. Mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización pasando a informar.

El letrado recurrido D. Rafael Carrasco Gómez por Claudiaimpugnó los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia. El letrado de la acusación impugnó los de contrario.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de la acusación particular e impugnó el primer motivo del recurso formulado en defensa del Sr. Jose Ramóny apoyó el resto de los motivos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Jose Ramón

PRIMERO

El primer motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma, al incidir en el vicio de la "predeterminación", por calificar de "valor ínfimo" la valoración realizada en la prueba pericial por el condenado D. Gabriel.

Dice la parte recurrente que, en los hechos probados, párrafo tercero, puede leerse que el perito D. Gabriel".. valoró el inmueble objeto de subasta en 45 millones de pesetas, asignando al metro cuadrado un valor ínfimo en relación al que le correspondería atendida la ubicación del inmueble .."; y que, en el fundamento de derecho tercero, se lee textualmente: "el perito Sr. Gabriel... asigna un precio ínfimo, calificable de vil, atendido el valor de mercado del suelo ubicado en la misma zona". Y, a continuación, añade: "De este modo y como hecho probado la Sala realiza un juicio de valor indebido al determinar no el valor dado en la pericial y su comparación con otros valores terceros de la misma finca, sino el que dicha valoración lo era por "un valor ínfimo", sin indicar cual era éste ni aquéllos. ..".

Se incurre en el vicio procesal aquí denunciado, como ha declarado reiteradamente esta Sala, cuando en el relato de "hechos probados" se sustituyen los hechos por los conceptos jurídicos, alterando así el orden lógico de la sentencia. Tal sucede, pues, cuando en el "factum" se emplean los términos o expresiones utilizados por el legislador para definir los distintos tipos penales, haciendo innecesaria su ulterior calificación e impidiendo su impugnación por la parte interesada y, en definitiva, su ulterior control jurisdiccional, y, en general, cuando se incluyen en el relato fáctico palabras o frases asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho. Mas, como claramente puede advertirse, nada de esto sucede en el presente caso. El Tribunal de instancia se ha limitado a calificar de ínfimo el precio asignado por el perito procesado a la finca valorada por el mismo, término de uso corriente, perfectamente comprensible para las personas de cultura media, y que en modo alguno puede decirse que forme parte de la definición del tipo penal aplicado.

Ciertamente, la Sala de instancia pudo haber redactado el "factum" de su sentencia precisando el valor asignado a la finca por el procesado e indicar seguidamente el valor que consideraba adecuado, calificando luego el resultado de la comparación entre uno y otro; pero ello no pasa de constituir un diverso modo de reflejar en la sentencia el relato de los hechos que se declaran expresamente probados, y, por lo demás, en modo alguno puede afirmarse que la expresión utilizada por el Tribunal de instancia suponga una indebida suplantación de los hechos -que es lo propio del "factum"- por los conceptos jurídicos -que son propios del "iudicium"-, lo cual constituye, en último término, la esencia del vicio procesal denunciado.

Por todo lo dicho, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, denuncia que en este caso no existe prueba incriminatoria alguna, y que, por ello, se ha infringido el principio constitucional de "presunción de inocencia".

Destaca el recurrente, de modo especial, los siguientes extremos del relato fáctico que estima carentes de todo apoyo probatorio:

  1. El relativo a las "indicaciones del acusado Jose Ramónal Perito Sr. Gabriel"; pues, según se dice en el motivo "no existe ni un solo dato a lo largo de todo el procedimiento que determine no ya indicaciones, insinuaciones, proposiciones, de D. Jose Ramónal Perito Sr. Gabriel, sino ni siquiera conocimiento entre uno y otro".

  2. "No existe prueba pericial de clase alguna en autos que determine que la valoración realizada por el Perito deba entenderse como ínfima o vil en cuanto a su cuantificación económica"; por cuanto "califican el valor dado por el Perito al inmueble como "valor ínfimo" .. sin indicar cual es dicho valor". Y,

  3. Se denuncia igualmente, "falta de prueba alguna que determine el "valor ínfimo" determinado por la Sala respecto a la peritación del Sr. Alejandro".

Finalmente, el recurrente viene a denunciar "indefensión", creada por la inclusión en los fundamentos de derecho de la sentencia de cuestiones de hecho no determinadas ni citadas en la relación de hechos probados, haciendo especial mención del concierto entre el perito Sr. Gabriely el adjudicatario Sr. Jose Ramón, así como de las supuestas "graves consecuencias" para el adquirente de la finca de las dilaciones inherentes a las sucesivas subastas de la misma.

Al margen de las reiteradas referencias al denominado "valor ínfimo" atribuido en la sentencia recurrida a la peritación de la finca embargada y luego subastada, llevada a cabo por el procesado Sr. Gabriel, que el Tribunal de instancia ha calificado así en atención al valor de mercado del suelo ubicado en la misma zona, donde se halla sita la finca peritada, tal como se desprende de otras peritaciones obrantes en autos, e incluso del valor que el propio recurrente le asignaba en el hipotético contrato privado del que dimanaba el requerimiento notarial ulterior, en cuanto tanto aquéllas como éste se refieren a objetos distintos (v. art. 899 LECrim. y los folios 142 y ss. -avalúo llevado a cabo por el perito Sr. Gabriel-; folios 235 y ss. -avalúo llevado a efecto por D. Jesús Manuel, Felixy Jose Augusto-; y folios 1163 y ss. -requerimiento notarial-); es lo cierto que, respecto del extremo capital del relato fáctico, en orden a la inculpación del perito recurrente, esto es, su connivencia con el otro procesado Sr. Jose Ramón, no existe constancia del elemento probatorio que el Tribunal de instancia haya podido tener en cuenta para afirmar que el Sr. Gabrielefectuó la valoración cuestionada "a indicaciones del acusado Jose Ramón"; siendo bien significativo al respecto que, en la sentencia combatida, nada se diga sobre el particular, al haberse omitido toda "motivación" sobre la prueba tenida en cuenta para estimar acreditado tan fundamental extremo (v. art. 120.3 C.E.).

Por lo dicho, procede la estimación de este motivo, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley por "aplicación indebida" de los artículos 540 y 541 del Código Penal.

Denuncia el recurrente, en primer término, que "la sentencia -indebidamente- tipifica los hechos probados en forma diferente para autor material e inductor, agravando la condena de éste", sobre la base de una "conducta común" imputada a los procesados señores Gabriely Jose Ramón. Y, concluye, que "es un absoluto absurdo jurídico que un mismo hecho realizado de común tenga una consecuencia distinta en cuanto al precepto penal infringido ...". Por lo demás, entiende también el recurrente que "los artículos 540 y 541 no son de aplicación a los hechos declarados probados", por haberse efectuado la venta en pública subasta y, en consecuencia, de acceso público y abierto a cualquier persona.

La estimación del motivo precedente, al concluir que no existe prueba de cargo sobre el concierto de voluntades entre los dos procesados a que se refiere el relato fáctico de la sentencia recurrida, hace innecesario el examen del posible fundamento de este segundo motivo, que consiguientemente debe ser estimado también, en cuanto consecuencia ineludible de haberse apreciado en el precedente la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la estimación de este segundo motivo, expresamente apoyado también por el Ministerio Fiscal.

  1. Recurso del procesado Gabriel.

CUARTO

El primer motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, que se ha traducido en un insuficiente e incorrecto relato de hechos, y "consiste básicamente en confundir las fincas objeto de embargo y su valor con la finca objeto de avalúo para la subasta y su tasación; y, a su vez, ésta con las fincas que son apoyo de valoración en otras peritaciones obrantes en autos".

Se destaca por el recurrente: 1º) que no se describen ni identifican registralmente (al menos indicando en nº de finca) los inmuebles que son objeto de embargo; siendo destacable el hecho de que, leyendo detenidamente el inciso final del párrafo primero del relato de hechos probados, (puede comprobarse) que son dos las fincas embargadas; 2º) que tampoco se describe luego la finca que es objeto de avalúo por el acusado y de posterior subasta; siendo de advertir que objeto de la subasta sólo fue una de las fincas embargadas (la nº NUM002), como resulta del "edicto" anunciando la subasta (folio 600); 3º) que, en el párrafo tercero del relato de hechos probados, se habla del avalúo de una sola finca, pero no se describe, como por el contrario sí aparece en el informe emitido por el acusado (folio 142 y siguientes); y 4º) que tampoco identifica la sentencia las otras tasaciones de la finca o fincas, ni especifica si las mismas se refieren a las dos fincas embargadas, a la única que se describe en el edicto anunciando la subasta, o a la que describe el acusado en su informe "(porque debe notarse que aunque lo lógico es que coincidan las descripciones de la finca contenidas en el avalúo .. y en el edicto, no ocurre así, como puede comprobarse contrastando los folios 600 y 142 y siguientes). También puede comprobarse lo dicho examinando otras peritaciones obrantes a los folios 235 y siguientes y 445 y siguientes.

El examen de los documentos citados permite comprobar: 1º) que las fincas embargadas en los autos 445/86, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona son dos: las nº NUM003y la nº NUM002; 2º) que la finca objeto de subasta fue la nº NUM002(v. edicto. fº 600); 3º) que las valoraciones o peritaciones con las que el juzgador contrasta la tasación del acusado -- supuestamente obrantes a los folios 235 y ss. y 445 y ss., y concretamente la primera de ellas-- asignan un precio de 243.739 pts./m2. a las fincas que previamente describen con expresión de las superficies construidas, con indicación de sus diferentes destinos, y determinación de la "superficie neta a efectos de valoración" que cifran en 1.355 m2.; y, 4º) que la finca objeto de peritación o valoración por el acusado fue la nº NUM002, a la que se atribuye una superficie de 686 metros cuadrados.

En su consecuencia, la apreciación del motivo pondría de manifiesto que la finca objeto de subasta no coincide con las que figuran en otras valoraciones distintas de las del acusado.

El examen de los documentos citados por la parte recurrente permite comprobar varios importantes errores que pueden advertirse en el relato de hechos probados: Así, la reiterada confusión y falta de claridad que se advierte en el "factum" entre lo embargado, lo peritado y lo subastado. En efecto, se dice que "se embargo" la propiedad o derecho que ostente la demandada sobre el piso que en la CALLE000nº NUM000torre y sobre la propiedad o derechos que asimismo ostente sobre el piso NUM000del inmueble nº NUM001de la CALLE001de esta ciudad", añadiéndose: "siendo anotado dicho embargo preventivo en el Registro de la propiedad, al aparecer como titular de dichas fincas Claudia".

Es de advertir que ni se describen físicamente las fincas embargadas, ni se dice cual sea el número registral de la mismas. Además (v. art. 899 LECrim.), puede comprobarse -por la certificación registral obrante en autos (fº 126 y ss.)- que las fincas de referencia son la nº NUM002y la nº NUM003, que únicamente figura anotado preventivamente el embargo de la primera (fº 130), y que sus respectivas superficies son las siguientes: la nº NUM002, "seiscientos ochenta y seis metros cuarenta y dos decímetros cuadrados" (fº 126); y la nº NUM003, "mil ciento ochenta y ocho metros cuarenta decímetros cuadrados" (fº 130).

El relato fáctico habla, inicialmente, de "bienes propiedad de la demandada", y sucesivamente de "dichas fincas", de "títulos de propiedad de la finca embargada", de "la titular registral de la misma", de "avalúo de la finca", de "adjudicarse la finca", de que "valoró el inmueble objeto de subasta", de "sacar a subasta las fincas embargadas", de "embargo trabado sobre las fincas", de "los bienes objeto de la misma", y de "demanda de tercería de dominio, en relación con los bienes embargados y subastados".

La finca a que se refiere la subasta y el previo avalúo, llevado a cabo por el procesado Gabriel, es la finca registral nº NUM002(v. folios 142 y ss. -avalúo- y 605 y ss. -edicto-).

La valoración llevada a cabo por D. Jesús Manuel, Felixy Jose Augustose refiere a la finca sita en c/ CALLE000nº NUM000de Barcelona, con una "relación de superficies": solar: 2.000 m2. y una "superficie total construida" (viviendas, garaje, dependencias servicio, edificación auxiliar y frontón): 1.572,95 m2., con una superficie neta a efectos de valoración -como se ha dicho-de 1.355 m2.; valorándose éstos, a 243,739 pts./m2., en 330.266.340 pts. (v. fº 237).

La valoración efectuada por D. Gabrielse refiere a la finca nº NUM002, con una superficie de 686,42 m2. y se cifra en 45.000.000 de pts. su valor en venta (v. fº 142).

La inclusión de estos datos en el relato fáctico y la supresión de los confusos que se recogen en el "factum" implicaría una sustancial modificación del relato fáctico de la sentencia a efectos de su ulterior calificación jurídica.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo, que ha sido expresamente apoyado también por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia "infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución; al no existir pruebas respecto de determinados hechos y a la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en el mismo artículo, al resultar insuficientemente motivada la sentencia, contraviniéndose así lo establecido en el artículo 120 de la Constitución".

Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución, que se dan por reproducidos aquí, es preciso reconocer que no existen en la causa elementos probatorios válidos que acrediten ni la connivencia entre los procesados señores Jose Ramóny Gabriel, ni que éste asignase un valor ínfimo a la finca objeto de subasta, a la que se limitó su avalúo, por cuanto los términos de referencia tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia (las otras peritaciones obrantes en la causa -fº 235 y ss.- y el valor asignado por el procesado Sr. Jose Ramóna las fincas objeto del supuesto contrato privado recogido en el requerimiento notarial del que se ha traído copia a los autos -fº 1163 y ss.), al referirse a objetos distintos, no permiten llegar a tal conclusión; sin que, por lo demás, dicho Tribunal haya razonado en forma alguna su convicción inculpatoria respecto del ahora recurrente, ni haya hecho alusión alguna a las pruebas tenidas en cuenta para ello, con olvido de la obligación impuesta en el art. 120.3 de la Constitución.

Procede, por tanto, la estimación de este motivo, que ha sido apoyado expresamente también por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida de los artículos 329 y 330 del Código Penal, en la medida en que el acusado no obró con dolo, es decir, con conciencia y voluntad de asignar al inmueble objeto de la subasta un valor inferior al adecuado".

Dice el recurrente que "en la sentencia no sólo no se afirma la existencia del dolo propio del delito de que se trata, sino que tampoco se infiere su presencia de otras afirmaciones o argumentos", y destaca, finalmente, la circunstancia de la divergencia existente entre los inmuebles que fueron embargados y el que realmente fue objeto de subasta, y entre éste y el que figura en la descripción del informe del Sr. Gabriel(descripción que éste llevó a cabo con base en la información facilitada por el Juzgado). De todo lo cual deduce que "existen argumentos y razones suficientes para creer que el comportamiento del Sr. Gabrielno fue malicioso, sino que su actuación estuvo viciada por un error --el relativo a la descripción de la finca--, que no se deshace con la simple visita a la misma".

Apreciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, al examinar el fundamento del motivo anterior, tanto en lo concerniente a la connivencia de Gabrielcon el también procesado Jose Ramón, como en lo relativo a la calificación de "ínfimo" dada por el Tribunal de instancia al valor asignado por Gabriela la finca de autos, es menester concluir que, al faltar la base fáctica precisa para la existencia del delito, sin necesidad de mayor argumentación, procede la estimación del presente motivo, que el Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente, por las razones expuestas.

  1. Recurso de AVINGUDA, S.A.

SÉPTIMO

El primer motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de aplicación del art. 302, nº 4, en relación con el art. 303 del Código Penal, por cuanto "el acusado Gabrielemitió dictamen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, en cuyo dictamen incluyó más fincas de las que debía peritar, a la par que al conjunto de ellas atribuyó una valoración mínima en relación con su valor real".

En el desarrollo del motivo, se refiere la recurrente, en primer término, al dictamen de los agentes de la propiedad inmobiliaria Sres. Jesús Manuel, Jose Augustoy Felix(obrante al folio 235), a la anotación de la demanda de los hermanos en el Registro de la Propiedad contra la Sra. Claudia(obrante al folio 126), al "boom inmobiliario" producido en España entre el año 1985 y el año 1990, a las fotografías obrantes a los folios 190 y siguientes de la causa, y viene a concluir que, en el mismo dictamen, el Perito faltó a la verdad en la narración de los hechos falseando el contenido del dictamen.

Dados los términos del relato fáctico --de obligado respeto, en atención al cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LECrim.)--, hay que reconocer que del mismo no se desprende de forma incontestable la conducta que la recurrente imputa al procesado Sr. Gabriel. Baste recordar el conjunto de incoherencias del "factum" en relación con el objeto del embargo, de la anotación preventiva del mismo, de lo subastado y de lo realmente evaluado, puestas de manifiesto al examinar el posible fundamento del primero de los motivos de casación del procesado Sr. Gabriel(v. FJ 4º de esta sentencia), junto con las dificultades que no infrecuentemente supone la pretensión de armonizar la realidad física de las fincas con la descripción registral de las mismas. Todo ello, junto con el hecho de que la finca realmente evaluada por el referido procesado fue la nº NUM002del Registro de la Propiedad, que, según éste, tiene una superficie de 686 metros cuadrados.

Si a ello unimos el hecho de haberse apreciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado Sr. Gabrielrespecto de determinadas imputaciones hechas al mismo en el "factum" de la sentencia recurrida --entre ellas la de haber dado un valor ínfimo a la finca objeto de su pericia--, se comprende fácilmente la procedencia de desestimar este motivo.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso, ha sido deducido por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por falta de aplicación de los arts. 302 nº 4 en relación con el art. 303 del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento público obrante a los folios 1162 y siguientes de la causa, ..".

Critica la parte recurrente, por considerarla equivocada, la afirmación del Tribunal de instancia, que considera simple fotocopia el requerimiento notarial obrante --"por copia auténtica"-- al folio 1162 y siguientes de la causa; y dice que "se trata de un requerimiento notarial hecho por el acusado Jose Ramón, .., dirigido a Claudia..., a la que pide reconozca que con fecha 6 de noviembre de 1984, suscribió el contrato que se acompaña al requerimiento, ..". "El precio del contrato objeto de requerimiento son 140.000.000 pesetas"; pudiendo comprobarse que "las descripciones de las fincas que aparecen en el contrato de compraventa coinciden con las que en su día Claudiaaportó en el año 1985 a la sociedad "Avinguda, S.A." ..", y que ".. la fecha del otorgamiento, el 1 de diciembre de 1989, sin ánimo de prejuzgar, hay que convenir cuando menos que en dicha fecha el acusado Jose Ramónya estaba interesado en las fincas, pues en caso contrario no hubiera remitido el requerimiento ..". En suma, "en el documento se hacen declaraciones y manifestaciones que no corresponden con la realidad y con la verdad", e incurre también en falsedad, "pues aparentemente el contrato de compraventa había sido firmado por la Sra. Claudiacuando se ha demostrado que no es así".

En relación con el documento privado a que se refiere el requerimiento notarial de que habla la recurrente, la Sala de instancia pone de manifiesto que tanto el Sr. Jose Ramóncomo la Sra. Claudianiegan su existencia y dice, además, que "en principio y aisladamente considerado carece de eficacia procesal, negando la Sra. Claudiahaberlo aportado al pleito rescisorio entablado con la sociedad Avinguda, S.A., luego ninguna relevancia tiene frente a terceros. En el hipotético supuesto de que dicho documento efectivamente hubiera sido aportado al proceso civil, la conducta delictiva la habría cometido la Sr. Claudia, en relación con la cual se ha retirado la acusación" (v. FJ 2º "in fine").

Con independencia de lo expuesto por el Tribunal de instancia, hay que destacar lo siguiente:

  1. Que, por lo que al precio del supuesto contrato se refiere, debe observarse que el objeto del mismo lo constituyen dos fincas, la primera con una superficie de 1.188,40 metros cuadrados, y la segunda con una superficie de 686, 42 metros cuadrados, registradas con los números NUM003y NUM002del correspondiente Registro de la Propiedad, sin que se concrete aisladamente en precio de cada una de ellas. Y,

  2. Que el documento no puede acreditar por sí mismo lo que la parte recurrente pretende (carece de la denominada "literosuficiencia"), y prueba de ello es que dicha parte ha de acudir reiteradamente al contexto de los hechos para interpretarlo en el sentido que pretende.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el anterior, se formula "por falta de aplicación del art. 304 del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento público a los folios 1162 y siguientes de la causa, ...".

"Se alega este motivo -dice la parte recurrente-, de forma subsidiaria y alternativa al motivo anterior, para el supuesto de que el Tribunal considerase que el documento requerimiento notarial obrante al folio 1162 y siguientes no fue creado por el acusado Jose Ramón, sino por el Notario autorizante, en cuyo caso la conducta del acusado, haciendo uso del mencionado documento, se encuadraría en el citado art. 304 del Código Penal".

Se remite la recurrente a lo ya dicho en el motivo anterior y añade que "la finalidad era clara pues se trataba de que la Sra. Claudialo incorporase al pleito rescisorio que tenía entablado con "Avinguda, S.A." como reconoce ésta al ser interrogada en el acto de juicio oral, respecto de la existencia del pleito". Y, seguidamente afirma, "como decíamos en el motivo anterior las fechas son harto reveladoras. 1 de diciembre de 1989, otorgamiento del requerimiento notarial. 31 de diciembre de 1989, fecha de caducidad de la acción rescisoria entablada por la Sra. Claudiacontra Avinguda .... . Febrero de 1990, fecha de emisión del dictamen en el procedimiento de apremio contra la Sra. Claudia... . Mayo de 1990, acto de la subasta ante el Juzgado 1ª Instancia nº 5".

Por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación del motivo ahora examinado. De modo patente, el documento citado por la recurrente -al margen de las restantes consideraciones- no puede probar por sí mismo lo que la parte recurrente pretende.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

El cuarto motivo del recurso, finalmente, al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "indebida aplicación del art. 19, en relación con el art. 101, 3º y art. 104 (relativamente al supuesto de los daños morales) de la sentencia que se recurre".

Dice la recurrente que "los daños y perjuicios materiales ... no fueron cuantificados por esta parte ni acreditados en el acto del juicio oral por lo cual esta parte recurrente se abstiene de hacer cualquier petición al respecto. No así los daños morales que esta parte estimó en su escrito de conclusiones en 15.000.000 de pesetas, ..., solicitando se declare dicha responsabilidad a los acusados".

Destaca la recurrente, en pro de este motivo, que "Avinguda, S.A. ha soportado la acción rescisoria ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37, de cuya acción no puede olvidarse a Jose Ramónpor ser quien remite el documento notarial aludido en los anteriores motivos". "El propio Jose Ramónmaquina después en la subasta, con el perito, hasta llegar a adjudicarse la subasta. ...". ".. es evidente el nexo entre los daños y perjuicios que se han causado a esta parte por el peritaje nulo y por las maquinaciones del otro acusado Jose Ramónque han obligado a esta parte a acudir a los Tribunales de Justicia, para evitar males mayores. La responsabilidad nace del delito, no como dice la sentencia, por el hecho de que mi principal no inscribiese la finca en el Registro de la Propiedad, porque en primer lugar dicha inscripción no es obligatoria, ...". Y, finalmente, justifica su pretensión indemnizatoria por "el sufrimiento derivado de todos los acosos procesales y el sometimiento a los procedimientos judiciales, anotaciones preventivas de demanda y toda la persecución de que ha sido objeto mi representada ..", afirmando que "la indemnización de los daños morales carece de toda posible determinación previa".

La responsabilidad civil derivada del delito (arts. 19, 101 y ss. del C. Penal), requiere lógicamente la existencia de una condena penal previa. Por tanto, como en el presente caso la estimación de los recursos formulados por los procesados conduce directamente a la absolución de los mismos, es patente que no cabe hablar de ningún tipo de responsabilidad "ex delicto" (art. 1.092 del C. Civil y concordantes del C. Penal). Procede, en su consecuencia, la desestimación de este motivo. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los motivos 2º y 3º del recurso formulado por Jose Ramón, así como de todos los formulados por Gabriel, y debemos DESESTIMAR el motivo 1º de Jose Ramóny de los cuatro formulados por la acusación particular AVINGUDA S.A, CASANDO y ANULANDO en consecuencia la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 5ª), de fecha 16 de enero de 1.995, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, en las Diligencias Previas nº 2298/90, por delitos de usurpación de bien inmueble, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento oficial, falso testimonio, estafa y aportación a juicio de un documento falso, de los que vienen acusados Jose Ramón, nacido en Barcelona el catorce de septiembre de mil novecientos veintinueve, hijo de Jesús Luisy de María Purificación, y vecino de Barcelona, CALLE002nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, cuya solvencia no consta; Gabriel, nacido en Barcelona el diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, hijo de Plácidoy María Luisa, y vecino de Barcelona C/ DIRECCION000nº NUM004; sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, cuya solvencia no consta; Claudia, nacida en Barcelona el veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, hija de Alfonsoy de Valentina, y vecina de Cervello, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa y contra Juan Pablo(el cual ha fallecido)., se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de enero de 1.995, que ha sido CASADA y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, salvo lo que resulta de las siguientes precisiones, consecuencia de la estimación de los correspondientes motivos de casación formulados por los procesados Jose Ramóny Gabriel:

  1. ) No se ha probado que el procesado Jose Ramónhiciese indicación alguna al perito Gabriel, también procesado en esta causa, acerca de la valoración del inmueble objeto de subasta, a que se refiere la sentencia de instancia.

  2. ) Tampoco se ha probado que el citado perito, Sr. Gabriel, que valoró el inmueble de referencia en cuarenta y cinco millones de pesetas, asignase por ello a dicho objeto "un valor ínfimo en relación al que le correspondería, atendida la ubicación del inmueble y la fecha de la peritación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos de Derecho de la sentencia resolutoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, al no considerarse debidamente acreditados, a los efectos propios de una condena penal, los extremos a que se ha hecho particular mención en el apartado de "hechos probados" de la presente resolución, procede absolver a los dos procesados recurrentes de los delitos de que venían acusados y por los que habían sido condenados por la Audiencia Provincial.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER libremente al acusado Gabrieldel delito de falso peritaje y al también acusado Jose Ramóndel delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, de los que venían acusados y por los que habían sido condenados en esta causa por la sentencia dictada, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En su consecuencia, declaramos de oficio las costas correspondientes y dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la peritación realizada por Gabrielen el proceso de menor cuantía nº 445/86, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, y de cuantos actos procesales traigan causa de ella.

En lo demás, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la referida sentencia de instancia, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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