SAP Madrid 113/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2005:1120
Número de Recurso341/2004
Número de Resolución113/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00113/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ

PONENTE:SRA. ROSA BROBIA VARONA

APELANTE: FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A

PROCURADOR: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

APELADO: Antonieta

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

En MADRID , a siete de febrero de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejon de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Finanzia Banco de Credito S.A., representada por el Sr. Garcia Guillen, y de otra, como apelante-demandado Dña. Antonieta, representada por el Sr. Deleito Garcia, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. ROSA BROBIA VARONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejon de Ardoz, en fecha 28 de Enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Garcia Guillen en nombre y representación de Finanzia Banco de Credito S.A frente a Dña. Antonieta, debo condenar y condeno a la demandada a abonar ala actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO, mas el interes interes remuneratorio pactado desde la fecha de cierre de la liquidación ".

SEGUNDO

Por las dos partes se interpusieron sendos recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la demandada reconviniente alegando en primer lugar que procede la estimación de la excepción de falta de acción, que no de falta de legitimación pasiva como dice la sentencia, ya que la actora no es titular de la relación jurídica al no acreditar documentalmente con la demanda la relación contractual. Que la escritura de absorción debió presentarla con la demanda sin que sea posible aportarlo con posterioridad. Que no se trata de un defecto de capacidad o de representación sino del documento en el que la actora funda su derecho, su título de pedir.

SEGUNDO

Con respecto a la excepción planteada, debemos mantener la desestimación de la excepción planteada, ya que la demandante aportó con su papeleta de juicio monitorio la escritura general de cesión de créditos de Banca Catalana a Financia Banco de Crédito SA, documental que fue llevada al procedimiento ordinario en el que se transformó el monitorio. Junto a la demanda presentada en el juicio monitorio se aportó la escritura de cesión de créditos auto y créditos al consumo a favor de Financia Banco de Crédito SA los primeros, y Financia Servicios Financieros EFC los segundos, estando el crédito de la demandada entre estos últimos. Lo que se aportó en la Audiencia Previa fue la escritura de absorción de Financia Banco de Crédito SA a la segunda entidad, por lo que en ese momento se justificaba no era la cesión del crédito que generaba la acción para reclamarlo, si no la mera representación de la parte ya que ambas entidades se transformaron en una única entidad, siendo como dijo el juzgador de instancia perfectamente susceptibles de corrección.

TERCERO

En segundo lugar la apelante, mantiene que el interés pactado era usurario, ya que se trataba de un préstamo concertado en 1997 con un interés remuneratorio del 32%, cuando el interés legal del dinero para aquel año se fijó en el 7,5%, existiendo sentencia que consideraron el 26,4% un interés usurario para el mismo periodo. Que además el tipo medio de interés del crédito al consumo para el año 1997 osciló entre el 10,1% y el 10,68%. Por todo lo que, solicita que se estime solo parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención, declarando la nulidad del contrato, con el efecto de que el prestatario tenga la obligación de entregar tan solo la suma recibida pendiente de amortización una vez computados los pagos realizados sobre el principal y los intereses vencidos, esto es la cantidad de 824,73¤.

CUARTO

Nos encontramos en el caso de autos ante un contrato de préstamo que por tratarse de un contrato de naturaleza real y unilateral, ya que una vez perfeccionado con la entrega del dinero pactado sólo el prestatario contrae obligaciones, cuales son la devolver el principal más los intereses pactados (v gr. SSTS de 27 de julio de 1994 y 27 de marzo de 1999). En la solicitud de crédito redactada por el prestamista y que contiene todos los caracteres de un contrato tipo o contrato de adhesión, se configura como interés remuneratorio de las cantidades dispuestas por el prestatario un tipo de interés nominal anual del 32% y a una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 36,49% calculada -según dice la cláusula decimocuarta- de acuerdo con la circular 8/1990 del Banco de España, modificada por la circular 13/1993, pero sin especificar en ningún caso los diversos conceptos que sirven de base para calcularla además del citado interés nominal remuneratorio. Junto al interés remuneratorio, se fija un interés de demora del 31%, lo que representa un TAEC del 39,83%.

Analicemos por tanto si este Préstamo puede ser entendido como usurario. Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 17 de diciembre de 1945, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989) y de algunas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000), el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción "o" entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario:

  1. Aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

  2. Aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

  3. Aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.

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