SAP Madrid 565/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha08 Septiembre 2005

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00565/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1107 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 445 /2004, en los que aparece como parte apelante GALDOS, S.A., VIBEL, S.L. , PARKING CAMPILLO, S.L., VINCI PARK ESPAÑA, S.A., Sociedad Unipersonal, y EL CORTE INGLES, S.A., representados por el procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, D. JUAN LUIS PEREZ-MULET SUAREZ, y D. CARLOS ANDREU SOCIAS, y como apelados TORIMBIA, S.L. y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, este último, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO. Apelantes y apelados formularon oposición a diferentes recursos en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre acción de cesación de utilización de cláusula abusiva, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 20 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representada por El Abogado del Estado frente a PARKING CAMPILLO S.L., VIBEL S.L., GALDOS S.A., TORIMBIA, S.L., VINCIPARK ESPAÑA, S.A. Y EL CORTE INGLÉS. Condeno a las entidades demandadas a eliminar de sus condiciones generales la cláusula "o fracción" y a cesar en su utilización, así como a publicar a su costa la sentencia en un periódico de los de mayor circulación en el territorio nacional.

Condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GALDOS, S.A., VIBEL, S.L., PARKING CAMPILLO, S.L., VINCI PARK ESPAÑA, S.A., Sociedad Unipersonal, y EL CORTE INGLES, S.A.; formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en nombre del Instituto Nacional del Consumo, organismo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, ejercita contra las empresas Vibel S.L., (Murcia), Parking Campillo S.L., (Murcia), Vinci Park España S.A., (Madrid), El Corte Inglés S.A., (Madrid), Galdos S.A., (Madrid), y Torimbia S.L., (Madrid), que explotan privadamente aparcamientos públicos, acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, al amparo del artículo 16.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 10 ter.3.a.9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificado y adicionado por la Ley 39/2002, de 28 de octubre; acción que tiene por objeto el cese de la utilización de la cláusula consistente en introducir en los aparcamientos públicos, al fijar el precio, junto a la palabra hora (o media hora), la expresión "o fracción" o, sin tal inclusión, el cobro en la práctica de una hora (o media hora) completa aunque no se estacione el vehículo durante ese tiempo completo, alegando que se trata de una cláusula abusiva y condición general nula, incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, susceptible de control y cuya utilización ha de cesar, porque no se refiere a un elemento esencial del contrato, en este caso, "el precio determinado en función del tiempo de estacionamiento" a la vista del artículo 1 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, toda vez que la cláusula "o fracción" es una cláusula que "se aplica o afecta al requisito esencial del precio pactado por las partes aunque no es al que directamente se refiere el precio" y es eventual su aplicación, por lo que puede devenir innecesario en el supuesto de que no concurra la circunstancia a la que se refiere, es decir, que se supere el tiempo de estacionamiento a la fracción tomada como medida, apoyándose en la argumentación contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, de 11 de septiembre de 2001, confirmada por la de 10 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Madrid, relativa a la nulidad de la cláusula de redondeo al alza del tipo de interés que determinada entidad bancaria incluía en los contratos de préstamo hipotecario a tipo variable, que no contempla la posibilidad de redondeo a la baja, produciendo el redondeo al alza un perjuicio al consumidor que ocasiona un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes en contra de las exigencias de la buena fe y provoca el enriquecimiento injustificado del empresario e incrementa notablemente el precio del servicio ya que en la casi totalidad de los supuestos el usuario abona el precio por un tiempo superior al que realmente permanece estacionado su vehículo, pudiendo, además, incardinarse la cláusula en alguno de los supuestos previstos en el número 23 (imposición al consumidor de bienes o servicios complementarios no solicitados) y en el número 24 (incrementos de precio por servicios accesorios o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso), permitiendo la tecnología actual ajustar los parámetros por los que las máquinas automáticas cobran por los servicios prestados realmente e incluso facilitar el cambio requerido. Las demandadas se oponen a la demanda por los motivos expuestos en la vista, sucintamente recogidos en la sentencia recurrida y reiterados, con mayor detalle, en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia declara nula la cláusula por abusiva aplicando el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 12.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Directiva 13/93/CEE y estima la demanda razonando lo siguiente: la Ley 40/2002 no contempla, ni admite, la cláusula objeto del litigio, por lo que no resulta de aplicación el artículo 4.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el principio de libertad de pacto encuentra sus límites en el respeto a la ley imperativa o necesaria, las buenas costumbres, el orden público y la buena fe, atendiendo al fin del conjunto negocial conforme al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción del resultado perseguido por las partes, principios generales informadores que residen no solo en el Código civil sino también en las leyes especiales, entre ellas, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás disposiciones en la materia, cuyo contenido sirve de parámetro interpretativo de la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código civil, como correctivo de las desigualdades producidas por la contratación en masa y a través de contratos tipo o de adhesión y con el fin de evitar toda posible indefensión jurídica de los usuarios de servicios; la cláusula en cuestión está sujeta al control de las normas protectoras de consumidores ya que el texto del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no fue reproducido, en su transposición, en la Ley nacional 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y, por otra parte, no puede entenderse que la cláusula sea esencial en el contrato, como integrante del precio, pues en el contrato de aparcamiento los elementos esenciales son las obligaciones de garaje y de custodia y el pago del precio y éste se determina, según el artículo 1 de la Ley 40/2002, en función del tiempo de estacionamiento, pero la relación precio-tiempo de estacionamiento viene determinada por el tiempo real de estacionamiento y no por éste más un plus que la empresa titular tenga a bien establecer, de modo que el tiempo de estacionamiento que constituye la referencia legal para el cálculo del precio no es otro que el real y la operación de sumar al tiempo real la fracción, el resto hasta completar la hora (o media hora, en su caso), no es elemento esencial del contrato sino una conducta añadida que produce un incremento de la ecuación legal precio-tiempo y que carece de justificación como elemento esencial del negocio; la cláusula constituye una condición general de la contratación, incorporada a un contrato de adhesión y predispuesta, ya que si bien cabe negociación individual en determinados casos, la cláusula es de aplicación automática en todas aquellas estancias inferiores a un día que constituyen el uso ordinario y frecuente de los estacionamientos públicos; la...

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