STS 807/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:5117
Número de Recurso970/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución807/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa Coloma de Farners; cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida Dª. Laura, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignasi de Bolos Pi, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa Coloma de Farners, siendo parte demandada Dª. Laura; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual se estime íntegramente la demanda y en consecuencia, se condene a la demandada a: 1) abonar el importe de las obras de conservación de las fincas relacionadas en los antecedentes de hecho de esta demanda, y sobre la que ostenta la condición de usufructuaria, al tenor de la prueba pericial a practicar y que determinará el importe exacto de las mismas; 2/ entregar las fincas indicadas en esta demanda, al propietario en administración, obligándose el actor a ingresar anualmente el producto líquido que se obtenga por los arrendamientos deducidos los gastos y premio que se asigne por su administración al tenor de la prueba pericial que se practique a tal fin; 3/ La expresa condena en costas, caso de que conteste por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Narcis Figueras Roca, en nombre y representación de Dª. Laura, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda interpuesta por la adversa en su totalidad, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Santa Coloma de Farners, dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con desestimación de la demanda de juicio de menor cuantía promovida por Sr. Baltasar, representado por el Procurador Sr. Ignasi de Bolos Pi, contra Sra. Laura, representada por el Procurador Sr. Narcis Figueras Roca, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Baltasar, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha de 4 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Baltasar contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de MENOR CUANTIA Nº 274/96, con fecha 28 de diciembre de 1.998, debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso recursos de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de fecha 4 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 610 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, arts. 633 y siguientes de mismo Texto, en especial art. 635, e infracción del art. 340.3º de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª. Laura, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn Baltasar se dedujo demanda contra su madre Dña Laura en la que solicita se condene a la demandada: 1.- A abonar el importe de las obras de conservación de las fincas relacionadas en los antecedentes de hecho de la demanda y sobre las que ostenta la condición de usufructuaria, al tenor de la prueba pericial a practicar y que determinará el importe exacto de las mismas; y, 2.- Entregar las fincas indicadas en la demanda al propietario en administración, obligándose el actor a ingresar anualmente el producto líquido que se obtenga por los arrendamientos -deducidos los gastos y premio que se asigne por su administración al tenor de la prueba pericial que se practique a tal fin-. La demanda fue desestimada en ambas instancias, en primera por la Sentencia del Juzgado nº 1 de Santa Coloma de Farners de 28 de diciembre de 1.998, autos de juicio de menor cuantía nº 274 de 1.996, y en apelación por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de 4 de febrero de 2.000, recaída en el Rollo nº 49 de 1.999.

Por Dn. Baltasar se interpuso recurso de casación articulado en un solo motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, se funda en el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, por infracción de los artículos 610 y siguientes, 633 y siguientes, en especial 635 y 340.3º, todos ellos de la LEC.

El motivo se desestima, porque adolece de falta de precisión al emplear la fórmula "y siguientes" para designar preceptos infringidos (SS. Entre otras, 22 diciembre 2.003, 27 febrero y 25 marzo 2.004); el art. 640 LEC no es de ver como se pudo infringir porque, además de formularse de modo genérico, se refiere a la prueba pericial, la cual fue admitida y practicada en el pleito; el art. 635 LEC tampoco cabe advertir como pudo ser conculcado porque se refiere al supuesto de que se hubiere acordado la práctica simultánea de reconocimiento judicial y pericial, -para establecer que deben observarse las reglas establecidas para cada medio de prueba-, lo que en el caso no tuvo lugar pues se admitió sólo la pericial; el art. 340.3º LEC alude a la posibilidad de acordar como diligencia para mejor proveer cualquier reconocimiento que el juzgador repute necesario, lo que tiene carácter facultativo para el mismo, como resulta de la expresión "podrán" del inciso primero del propio artículo; y, finalmente, en cuanto al art. 633 LEC, el reconocimiento judicial únicamente se decretará cuando sea necesario para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, lo que en el caso no ocurre.

En el cuerpo del motivo se efectúan una serie de alegaciones en relación con la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial y su posible utilidad para el resultado del proceso, que no pueden ser acogidos. Aparte de que dejan de citarse preceptos de evidente relevancia para fundamentar la supuesta infracción cometida (arts. 565 y 707 LEC), la prueba omitida carece de trascendencia por lo que no se ha producido la indefensión que exigen el art. 24.1 CE y el art. 1.692.3º LEC., indefensión que habría de ser efectiva o material, y no meramente formal, como reitera la doctrina del Tribunal Constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la necesidad de poner de relieve o demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido influencia decisiva en le resolución del pleito, de tal modo que de haberse realizado la prueba inadmitida, o no practicada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (SS., entre otras, 29 de febrero 2.000; 19 diciembre 2.001; 15 febrero, 9 julio, 14 noviembre y 15 diciembre 2.002). La doctrina del Tribunal Constitucional también insiste en que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SS. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras), y en la necesidad de que el solicitante de la prueba demuestre la pertinencia de la prueba que es la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar ("thema decidendi") y las pruebas inadmitidas y no practicadas (SSTC 26/2.000, 21 enero; 131/2.003, 30 junio y 133/2.003, 30 junio), argumentando de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso le pudo haber sido favorable ( SSTC 131/2.003, 30 junio y 3/2.004, 14 enero).

La parte recurrente sostiene que el tema probatorio se centraba "en determinar una por una, cuáles son las obras ordinarias y necesarias cuya competencia en cuanto a realización obligaban a la demandada, y cuales obras no son competencia y obligación de la citada, sino que dichos deterioros son producto normal del uso, y por tanto no está afectas a obras ordinarias", y razona, en síntesis, que la falta de concreción en el peritaje (prueba pericial practicada), que dio lugar a la desestimación de la demanda, viene provocada por la propia Sala por no practicar el reconocimiento judicial "in situ" para poder comprender el alcance del dictamen pericial.

El razonamiento de la parte recurrente no es suficientemente consistente. El Tribunal Constitucional viene declarando que es doctrina constitucional consolidada que «el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar » (SSTC 37/2.000, 14 febrero; 246/2.000, 16 octubre; 19/2.001, 29 enero; 168/2.002, 30 septiembre; 97/2.003, 2 junio), pero no resulta suficiente una mera coincidencia entre el hecho no probado y el que constituía el objeto de la prueba inadmitida o no practicada, pues como dice el propio Tribunal Constitucional en las Sentencias 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril, entre otras, "se requiere, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante". Y en el caso ocurre que el reconocimiento judicial no era el medio de prueba idóneo para probar los aspectos fácticos controvertidos, pues hacen referencia a temas propios de la pericia, por exigir conocimientos técnicos no jurídicos, como se reconoce por el propio actor en el suplico de la demanda, sin que el examen directo por el juzgador de la cosa litigiosa pudiera aportar nada de interés para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que no se hayan proporcionado las fotografías obrantes en las actuaciones; debiendo tenerse en cuenta en todo caso que el objeto de la prueba habrán de ser los hechos (SSTC 151/1.985, de 10 abril y 87/2.001, de 2 abril), y no su calificación [o significación] jurídica (SSTC 273/1.993, 27 septiembre y 87/2.001, 2 abril).

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Alejandro González Salinas en representación de Dn. Baltasar contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona el 4 de febrero de 2.000, en el Rollo nº 49 de 1.999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners el 28 de diciembre de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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