Usufructos especiales por razón del objeto. Cuasiusufructo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


A lo largo del articulado del Código Civil hay varios derechos y obligaciones que atienden a casos determinados de usufructos, a los que por ello pueden llamarse "usufructos especiales."

Contenido
  • 1 Las especialidades del usufructo
  • 2 Usufructos especiales por el tipo de finca sobre que recaen
    • 2.1 Usufructo de minas
    • 2.2 Usufructo de viñas, olivares y otros arbustos
    • 2.3 Usufructo de montes
    • 2.4 Usufructo de finca hipotecada
  • 3 Usufructo especiales por recaer sobre derechos
  • 4 Usufructo especiales por la peculiaridad de la cosa misma
    • 4.1 Usufructo sobre cosas que se deterioran
    • 4.2 Usufructo sobre cosas consumibles. El cuasiusufructo
      • 4.2.1 Norma general
      • 4.2.2 El usufructo de dinero
    • 4.3 Usufructo sobre acciones judiciales
    • 4.4 Usufructo de cosa común
    • 4.5 Usufructo de ganado
    • 4.6 Usufructo sobre un Patrimonio
    • 4.7 Usufructo obre parte de una cosa
  • 5 El usufructo sin nuda propiedad
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Las especialidades del usufructo

La especialidad de un usufructo puede estar en el sujeto, en el objeto y en el contenido de dicho usufructo.

Las especialidades por el sujeto (a favor de persona jurídica, a favor de varias personas o hasta llegar una persona a cierta edad) se estudian en el tema Constitución del usufructo

La especialidad por el contenido del derecho nos lleva al llamado usufructo de disposición, es decir, aquel en el que el usufructuario, además del usufructo normal, tiene la facultad de enajenar el bien sobre el que ostenta el usufructo.

No debe confundirse con el derecho del usufructuario a enajenar su propio derecho, derecho previsto en el art. 480 del CC, y que se estudia en el tema Contenido del usufructo a propósito de los derechos del usufructuario.

El auténtico usufructo con facultad de disponer o enajenar el bien se estudia en el tema Usufructo con facultad de disponer en derecho común

Resta por analizar los usufructos especiales por su objeto, dedicando el tema siguiente al Usufructos de acciones y participaciones sociales. Usufructo y fondos de inversión

Usufructos especiales por el tipo de finca sobre que recaen

Son:

Usufructo de minas

Este usufructo ha dado lugar a discusiones nacidas de no precisar los distintos supuestos en que puede tener lugar, sin que a ello ayude el Código Civil.

Además, como señala la Sentencia nº 95/2006 de AP Almería, Sección 2ª, 25 de Abril de 2006, [j 1] la doctrina jurisprudencial antigua es contraria a considerar a los minerales como simples frutos de las minas porque la explotación no tiene por objeto los productos o frutos sino la sustancia misma de la cosa sobre la que recae dicha explotación y porque los minerales "forman parte esencial de la finca, no meramente accidental, en contra de lo que sucede con la generalidad de los frutos y de ahí las especialidades que para el usufructo de minas y bosques precisan su contenido", aunque la doctrina más moderna se inclina por considerarlos frutos naturales.

Pues bien, ante todo, es preciso distinguir entre usufructo de minas y usufructo de predio en que éstas se hallan; son dos cosas distintas que accidentalmente pueden coincidir en la misma persona, pero lo cierto es que el usufructuario de un predio no es por ese hecho el usufructuario de las minas.

Conviene, pues, distinguir, tres supuestos fundamentales:

a).- Usufructo de minas en sí.

Su constitución y extinción son normales; los derechos del usufructuario dependen: si se adquirió por usucapión, tendrá los derechos usucapidos; si es un usufructo legal se aplica el art. 476 CC según el cual podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario (art. 477 CC); si es voluntario, se estará a lo convenido y a falta de convenio, por analogía, tendrá derecho a la expresada mitad.

b).- Usufructo de predio con mina del mismo dueño:

Pueden coincidir o no ambos usufructos: el del predio y el de las minas. Si se adquirió por prescripción, se estará ella; si es legal, siempre coincidirán ambos usufructos; si es voluntario depende de la voluntad de los interesados.

Si no coinciden, el usufructuario del predio que no sea usufructuario de las minas tendrá derecho a extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias, pero no tiene derecho a los productos de las minas denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo (art. 476).

c).- Usufructo de predio con mina de distinto dueño:

Ningún derecho a minas tiene el usufructuario, como tampoco lo tienen el dueño de la finca.

Finalmente, un precepto innecesario es el art. 478 CC, que dice:

La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma Ley establece.
Usufructo de viñas, olivares y otros arbustos

Este usufructo tiene por objeto el fruto producido por los árboles, pero además el art. 483 dice:

El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.

Y el art. 484:

Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados, a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.
Usufructo de montes

La particularidad de este usufructo radica en que los árboles son a la vez fruto y a la vez capital o sustancia del bosque, debiendo precisar la Ley qué talas son disfrute y cuáles serían ya disposición; en este sentido, dice el art. 485 CC:

El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
Usufructo de finca hipotecada

Está regulado en el art. 509 CC, que dice:

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. // Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Se afirma que el usufructuario podrá pagar por el deudor para detener la acción hipotecaria del acreedor, y le corresponde en tal caso el derecho de reembolso del dueño y nudo propietario.

En el caso de deuda hereditaria dispone el art. 510 CC:

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Por ello, si en la herencia hay una finca hipotecada, como dice la SAP A Coruña 406/2012, 15 de Octubre de 2012, [j 2] no corresponde al usufructuario pagar la...

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