Usufructos de acciones y participaciones sociales. Usufructo y fondos de inversión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los denominados usufructos especiales se halla el usufructo de acciones o participaciones de una sociedad de capital.

El usufructo de acciones o participaciones sociales supone que hay una persona que es titular del usufructo y otra que es titular de la nuda propiedad de acciones o participaciones de una sociedad, debiendo resolverse las relaciones entre ambos titulares y la relación de éstos con la sociedad.

Reconoce la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 1994: [j 1]

La presencia de un derecho de usufructo sobre las acciones de una sociedad mercantil (debe entenderse también sobre participaciones) da lugar a que el status jurídico de usufructuario y nudo propietario se vea afectado por la presencia de una tercera persona, la propia sociedad, lo que da lugar a una complejidad de relaciones no fáciles de solucionar.

Se tratará al final del tema el usufructo de las participaciones en fondos de inversión.

Contenido
  • 1 Usufructo de acciones o participaciones sociales
    • 1.1 En el caso de participaciones
    • 1.2 En caso de acciones
    • 1.3 Regulación especial de las relaciones entre usufructuario y nudo propietario
    • 1.4 Derechos económicos del usufructuario
  • 2 Usufructo de participaciones de fondos de inversión
  • 3 Usufructo de fondos de inversión en Cataluña
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Usufructo de acciones o participaciones sociales

Hay reglas distintas según se trate de acciones o de participaciones sociales y reglas comunes a ambas. En concreto:

En el caso de participaciones
  • Hay exigencia de documento público para su constitución: el art. 106 del la Ley de Sociedades de Capital exige documento público para su constitución y se harán constar en el Libro Registro de socios.
  • Hay una sujeción a las limitaciones legales y estatutarias:

Aunque no lo diga expresamente la ley, es evidente que deben cumplirse para las sociedades limitadas los requisitos del art. 107 de la LSC; por lo tanto, no se considera aceptable que se salten las limitaciones legales y estatutarias en lo casos de desmembración del dominio de las participaciones.

En caso de acciones
  • Si se trata de acciones nominativas, procederá la inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas tanto de la constitución como de su extinción; si se trata de anotaciones en cuenta, la constitución o extinción del usufructo exige la pertinente inscripción en el Registro contable.
  • Aunque no lo diga expresamente la ley, es evidente que deben cumplirse las restricciones que puedan estar establecidas en los estatutos, con una salvedad; las restricciones, si nada dicen expresamente los estatutos, afectan únicamente a la transmisión del pleno dominio o de la nuda propiedad y no al usufructo; pero pueden los estatutos limitar también la transmisión del usufructo de acciones, si bien, en este caso, las acciones han de ser nominativas.
Regulación especial de las relaciones entre usufructuario y nudo propietario

El título constitutivo y, en lo no previsto, la legislación aplicable será la que regirá las relaciones entre el nudo propietario y la sociedad, relaciones que, en principio, no afectan a la sociedad, a la que lo que le interesa son las relaciones de ella con el usufructuario y con el nudo propietario (no los problemas entre ellos).

Por ello, el art. 127.2 de la LSC, indica:« 2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil» (atención: antes se decía: la legislación civil aplicable... ¿se quiere decir con este cambio que nunca se aplicará la norma civil de las legislaciones autonómicas con competencias en ello?).

Siempre se habla de relaciones internas -entre el usufructuario y el nudo propietario- y relaciones externas -las de la sociedad con usufructuario y con el nudo propietario-.

En estos términos, la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de febrero de 1998 [j 2] dice, refiriéndose al usufructo de participaciones sociales:

Cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas: a) el de las llamadas externas, las que se refieren al ejercicio frente a la sociedad de los derechos de socio, que por comprometer el desenvolvimiento de la sociedad pueden ser reguladas en sus estatutos dentro del margen de autonomía que para ello les confiere la Ley, estableciendo al efecto un régimen que prevalecerá sobre cualesquiera previsiones que en torno a ello pudiera contener el título constitutivo del usufructo; b) y, frente a él, el de las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca ese título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo totalmente ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los estatutos.

En este ámbito interno, la Sentencia nº 125/2012 de TS de 20 de Marzo de 2012 [j 3] hace un resumen de la doctrina histórica del Tribunal Supremo sobre dichas relaciones internas.

Y en el ámbito externo, a la sociedad le interesa tener las cosas claras en sus relaciones con el usufructuario y el nudo propietario. Y en concreto:

  • Quien ostenta la cualidad de socio y quien puede ejercer los derechos políticos.
  • Quien tiene los derechos económicos, en especial, derecho a los dividendos, derecho a la cuota de liquidación y derecho de asunción de las nuevas participaciones en el caso de aumento de capital.

d). Quien ostenta la condición de socio:

Dice el art. 127 de la LSC:

1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario derechos. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

Por ello, como regla general, la Sentencia nº 186/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Marzo de 2017 [j 4] debe decir que el usufructo solamente implica el derecho al dividendo art. 127 Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto...

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