Usufructo y sociedad de gananciales

AutorRosa García Pérez
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Granada.
Páginas1673-1774

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I Planteamiento del tema

La función económico social que cumple el derecho de usufructo (asegurar, mediante la concesión del goce y explotación vitalicios de ciertos bienes, un adecuado nivel de vida) explica el amplio desenvolvimiento que el derecho, tuvo y sigue teniendo, en la esfera familiar y sus estrechas relaciones con el Derecho sucesorio. Es en esta esfera de satisfacción de necesidades familiares donde se enmarca el presente trabajo, si bien el objeto de estudio se circunscribe a una cuestión concreta de régimen económico matrimonial. Es nuestro propósito estudiar algunos aspectos de la disciplina del derecho de usufructo en el régimen legal de la sociedad de gananciales.

Para ello, nos vamos a servir del material que proporcionan distintas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN). La lectura de las mismas, algunas de ellas anteriores a la reforma del régimen económico matrimonial por ley de 13 de mayo de 1981, lejos de ofrecer una respuesta clara, pone de manifiesto las dificultades que la ganancialidad del derecho de usufructo suscita.

En general, contemplan una de las formas más usuales de constitución voluntaria inter vivos del usufructo: la enajenación de bienes inmuebles con reserva (deductio) del usufructo en favor del propietario; éste conserva el uso y disfrute de los bienes mientras viva, desprendiéndose de la (nuda) propiedad, bien a título gratuito -si el beneficiario es un pariente próximo-, bien a título oneroso -lo que permite al disponente obtener unos ingresos sin perder el uso del bien-. Es una operación relativamente frecuente en el ámbito familiar, realizada normalmente con el propósito de favorecer y repartir en vida los bienes a los hijos, sin desatender la cobertura y satisfacción de las necesidades del disponente hasta su muerte.

En los supuestos que nos proponemos analizar el acto de disposición es otorgado por un matrimonio casado bajo el régimen legal de gananciales; bien uno de los cónyuges (si los bienes de los que se dispone son privativos suyos), bien ambos o uno con el consentimiento del otro (si los bienes son gananciales) transmiten bienes de su sociedad conyugal, reservándose con carácter vitalicio el usufructo en favor de alguno de ellos o de ambos, simultánea o sucesivamente.

Page 1675En menor medida, pero no tan infrecuente como pudiera pensarse, la constitución se produce directamente, cuando uno o ambos cónyuges adquieren (a título oneroso o gratuito) el derecho de usufructo de un tercero, quien queda como nudo propietario o, a su vez, cede también esta posición a otro sujeto.

Las dificultades surgen cuando el derecho de usufructo constituido merece inicialmente la calificación de ganancial, normalmente, por afectar el acto de disposición a bienes inmuebles gananciales, o bien por haber sido adquirido el derecho a título oneroso durante el matrimonio por uno o ambos consortes a costa del caudal común.

Esta primera cuestión, relativa a la adscripción del derecho de usufructo a alguna de las masas patrimoniales de la sociedad conyugal, no está exenta, sin embargo, de dudas. A las dificultades que, en algunos casos, ofrece la interpretación de las determinaciones legales contenidas en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil que fijan las vías de acceso a la ganancialidad o privatividad, se suman las diferentes posiciones doctrinales en cuanto a la configuración del derecho cuya ganancialidad se pretende, en particular, respecto del carácter más o menos personalista que se pueda predicar del usufructo constituido por la vida de una persona. Así, cuanto mayor relieve se otorgue al carácter personal del derecho en detrimento de su consideración económica, más se reclamará la titularidad exclusiva de la persona en cuyo favor queda constituido y mayores serán los obstáculos para someterlo a un régimen patrimonial de atribución conjunta a ambos cónyuges impuesto en razón de la condición ganancial del mismo.

Pero, aun delimitadas estas cuestiones, la claridad que podría vislumbrarse se ve oscurecida por la carencia de contornos precisos de un concepto jurídico no definido suficientemente a nivel positivo que, sin embargo, constituye el eje o tema central en este orden de cuestiones: la idea de comunidad que comporta el régimen económico matrimonial denominado sociedad de gananciales.

En la mayoría de los supuestos contemplados por las resoluciones de la DGRN que se ocupan del tema, las dificultades relativas a la calificación del usufructo se plantean con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges cuando el supérstite, cónyuge en cuyo favor quedó constituido el derecho, bien de manera individual o conjunta con su consorte, lo enajena, pretendiéndose la constancia en el Registro de la Propiedad de dicha operación, a lo cual suele oponerse el Registrador por no haber mediado la liquidación y consiguiente adjudicación del usufructo en favor del disponente o, cuanto menos, por no constar el consentimiento de los herederos del premuerto necesario para poder disponer de los bienes integrantes de la llamada comunidad postganancia}.

Es, por tanto, la necesidad o no de inclusión del usufructo en la liquidación, la cuestión que aparece en la mayoría de los pronunciamientos de la Dirección General; cuestión en cuya resolución confluyen, además de las Page 1676 dificultades reseñadas en cuanto a la configuración del usufructo y al sentido y alcance de la comunicación ganancial, el régimen legal de extinción del usufructo en función de que se constituya en favor de uno o de ambos cónyuges, y en este último caso, con carácter conjunto o sucesivo. Se trata de averiguar, en el momento liquidatorio del régimen económico matrimonial, la incidencia que tiene el artículo 521 que, en sede de usufructo, prevé la no extinción del derecho hasta la muerte del último de los cousufructuarios, de modo que, la falta de alguno provoca el aumento o expansión económica del derecho de los demás.

Ha sido esta última una de las cuestiones que mereció, antes de la reforma en 1981 del régimen económico matrimonial, la atención de la doctrina, preocupada por sortear los obstáculos que la prohibición legal de donaciones entre cónyuges imponía al...

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