Usufructo y Nuda Propiedad

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas131-139

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a) Concepto y clases

El usufructo es un derecho real que otorga la facultad de disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que se disponga contractual o legalmente cosa distinta (artículo 467 del CC).

Los sujetos que intervienen en el usufructo son:

· El usufructuario: no es propietario del bien, pero tiene derecho a usarlo y a percibir los frutos y rendimientos generados por los bienes usufructuados.

· El nudo propietario: se le denomina así porque aunque tenga la propiedad de los bienes usufructuados, dicha propiedad no es plena, ya que una de las facultades que conforman el derecho (el goce y disfrute del bien) se le ha transmitido a persona distinta. Se produce así, lo que se denomina como desmembramiento de la propiedad en usufructo y nuda propiedad.

Los usufructos pueden ser temporales (es decir, tienen una vigencia definida por un plazo temporal) o vitalicios (es decir, su vigencia temporal viene determinada por la vida de una persona, normalmente el usufructuario).

Una de la formas de extinción de este derecho real es la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona, que pasará a tener la plena propiedad del bien, sin ningún tipo de límite. Normalmente, ello ocurre por la denominada consolidación de la propiedad en la persona del nudo propietario, cosa que se produce por el cumplimiento del tiempo al que estaba sometido el usufructo.

También es posible la consolidación en la persona del usufructuario en el caso de que se le transfiriera la nuda propiedad del bien.

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Desde otro punto de vista, los usufructos pueden ser simples (se establecen a favor de una sola persona), simultáneos (si se establecen a favor de varias personas) o sucesivos (cuando diferentes personas van adquiriendo la titularidad de este derecho una tras otra).

También pueden ser voluntarios (cuando son creados por la voluntad de una persona) o legales (cuando los constituye la Ley, siendo el más habitual de esta categoría el usufructo viudal, en tanto que derecho legitimario del cónyuge viudo).

Finalmente, por lo que aquí interesa, también puede el usufructo contener la facultad de disposición, si así se le confiere en el acto de su constitución.

b) Valoración

La idea general que utiliza la LISD para determinar el valor del usufructo y de la nuda propiedad es la de establecer reglas para repartir el valor real del bien entre ambos derechos reales.

El artículo 26 de la LISD señala que el valor de la nuda propiedad se calcula por diferencia entre el valor total de los bienes y el valor del usufructo. Por lo tanto, la idea clave será la de determinar en cada caso cuál es el valor del usufructo.

El mismo precepto señala que el valor del usufructo temporal será proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento. El artículo 49 del RISD matiza que no se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por ciento del valor de los bienes.

EJEMPLO : Sobre un inmueble valorado en 200.000 euros, se constituye un usufructo temporal de 10 meses. El valor del usufructo se fija en el 2 por ciento del valor total, es decir, en 4.000 euros, calculándose el valor de la nuda propiedad por la diferencia, es decir, 196.000 euros.

Si el usufructo se hubiese constituido por 18 meses, la valoración sería exactamente igual a la señalada en el párrafo anterior, pues no computándose fracciones inferiores al año, tan sólo se tomaría un 2 por ciento para valorar el usufructo.

Si el usufructo se hubiese constituido por 10 años, su valor se fijaría en el 20 por ciento, es decir, en 40.000 euros, quedando valorada la nuda propiedad en los restantes 160.000 euros. Si se hubiese establecido el usufructo con una vigencia de 40 años, si bien en principio se valoraría por el 80 por ciento, la LISD limita la valoración de estos usufructos al 70 por ciento, por lo que su valor en este ejemplo sería de 140.000 euros, quedando valorada la nuda propiedad en 60.000 euros.

Por otra parte, el mismo artículo valora los usufructos vitalicios en un 70 por ciento del valor total de los bienes, cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por ciento por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento. Desde un punto de vista práctico, en los usufructos vitalicios vale la pena recordar que su valor será igual a minorar 89 con la edad del usufructuario, obteniendo así el porcentaje de valor, el cual no podrá ser inferior al 10 por ciento ni superior al 70 por ciento.

EJEMPLO : Sobre un inmueble valorado en 200.000 euros, se constituye un usufructo vitalicio a favor de un niño de 10 años. El valor del usufructo se fijaría en el 79 por ciento (89 menos la edad

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del niño), si bien en este caso debe tomarse el valor máximo del 70 por ciento, es decir, en 140.000 euros, calculándose el valor de la nuda propiedad por la diferencia, es decir, 60.000 euros.

Si el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona de 45 años de edad, el valor del mismo sería del 44 por ciento (89 menos los 45...

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