Usufructo en Navarra

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El usufructo está regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo) con una normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

A partir del 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes, pero ninguna modificación afecta al presente tema.

En este tema hay dos apartados:

Contenido
  • 1 Normas a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive
  • 2 Normas hasta el 15 de octubre de 2019
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Normas a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive

LEY 408 (Nueva redacción)

Concepto.

El derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo.

LEY 409. Constitución (Sin modificar)

El usufructo se constituye por disposición de la ley o por voluntad del propietario, manifestada tanto en actos «mortis causa» como «inter vivos», sea por constitución directa a favor de otra persona, sea mediante reserva de ese derecho en un acto de transmisión de la propiedad.
También puede constituirse el usufructo por la adjudicación en juicio divisorio o por acto particional.

LEY 410 (Nueva redacción)

Objeto.

El usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte alícuota de un patrimonio.
Cuando el usufructo verse sobre bienes consumibles, el usufructuario adquirirá sobre ellos la plena disposición, pero deberá restituir una cantidad igual del mismo género y calidad.

LEY 411. Duración (Sin modificar)

El usufructo será vitalicio, salvo que conste haberse constituido por tiempo determinado.
Cuando el titular es una persona jurídica, el usufructo que no tenga otro plazo se extingue a los cien años.

LEY 412. Usufructo a favor de varias personas (Sin modificar)

El usufructo puede establecerse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o estén concebidas en el momento de su constitución. Respecto a otras personas, sólo podrá constituirse dentro de los límites establecidos en el párrafo segundo de la ley 224.
Cuando se constituya el usufructo a favor de varias personas, éstas podrán usar solidariamente las cosas objeto de su derecho, y se repartirán los frutos por partes iguales, salvo que otra cosa se hubiere dispuesto en el título de su constitución. Al extinguirse el derecho de uno de los cousufructuarios, su parte acrecerá a los otros titulares.

LEY 413. Redención (Sin modificar)

Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.

LEY 414 (Nueva redacción)

Derechos y obligaciones del nudo propietario.

El nudo propietario podrá exigir al usufructuario, con anterioridad a hacerle entrega de los bienes o en cualquier otro momento, la formación de un inventario y la constitución de una garantía de la obligación de restituir y de indemnizar los daños causados, salvo en los supuestos en que la ley o la voluntad del constituyente releven al usufructuario de tal obligación o el juez lo estime innecesario. Para la constitución de la garantía se estará a lo dispuesto para el fiduciario en la ley 231.
Así mismo tendrá derecho a exigir la suscripción de un seguro para la cosa usufructuada.
Son obligaciones del nudo propietario:
1.- Permitir todo lo necesario para el ejercicio del usufructo.
2.- El abono de todas las cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad.
3.- Asumir en proporción al valor de su derecho los gastos necesarios para la conservación de la cosa usufructuada que no tengan carácter periódico, los extraordinarios o imprevisibles y las primas de los seguros de la cosa usufructuada.

LEY 415 (Nueva redacción)

Derechos y obligaciones del usufructuario.

El usufructuario tiene derecho a:
1.- Recabar del nudo propietario lo necesario para el ejercicio de sus facultades y a ejercitar las acciones pertinentes a tal fin.
2.- Adquirir los frutos conforme a lo dispuesto en las leyes 353 y 354. Además, al terminar el usufructo podrá exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera.
3.- Exigir el aseguramiento de la cosa usufructuada.
4.- Realizar mejoras en la cosa usufructuada, tanto útiles como de lujo o recreo, siempre que no supongan alteración de la misma.
5.- Ceder el ejercicio de su derecho por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola.
El usufructuario está obligado a:
1.- Realizar inventario y a prestar garantía conforme a lo dispuesto en la ley anterior.
2.- Aprovechar las cosas usufructuadas conforme a su naturaleza y a restituirlas a la terminación del usufructo.
3.- Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesión de su ejercicio.
4.- Abonar todas las cargas que graven la cosa usufructuada y los gastos que la misma devengue con excepción de los que correspondan al nudo propietario, total o proporcionalmente, conforme a lo establecido en la ley anterior.

LEY 416. Usufructo de rebaño (Sin modificar)

El usufructuario de un...

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