El usufructo con facultad de disposición: estudio de sus caracteres especiales

AutorMaría Goñi Rodríguez De Almeida
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2182-2187
I El usufructo: el principio salva rerum substantia

El usufructo como derecho real limitado de goce contiene como facultades principales el uso y disfrute de la cosa sobre la que se ha constituido dicho real limitativo de dominio.

De este modo, el propietario que otorga un derecho de usufructo sobre su bien, se desprende de dichas facultades, quedándose como nudo propietario

del mismo. El usufructuario tiene a su favor únicamente la facultad de usar la cosa y obtener los frutos que de la misma se obtengan (ius utendi et fruendi), teniendo la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa para restituirla al nudo propietario, en el mismo estado en el que se le entregó, al terminar el plazo del usufructo.

La obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa -el principio salva rerum substantia- (art. 467 del Código Civil), es una de las características del mismo, que impide que el usufructuario lleve a cabo actos que supongan la alteración de la forma, lo que implica modificación de las condiciones de la cosa, por ejemplo, su destino o finalidad (STS de 27 de junio de 1969), así como de la sustancia, lo que se concreta en la prohibición de consumir, deteriorar o destruir la cosa (STS de 19 de enero de 1962), o, matizamos nosotros, enajenarla a favor de un tercero, lo que impediría su restitución al nudo propietario. Señala, igualmente, Díez Picazo 1, que este límite en el uso de la cosa es una idea meramente económica, que supone la prohibición de todos aquellos actos que produzcan una disminución de la potencia fructífera de la cosa, lo que por contra supone el deber de explotarla adecuadamente.

Como señala la doctrina más moderna 2, el principio salva rerum substantia, más que una obligación, es un límite que se pone a las facultades del usufructuario, pues el usufructo consiste, más bien, en el derecho a usar y disfrutar, y no tanto en el deber de conservar.

Pues bien, este límite en el uso y disfrute de la cosa, que al principio era esencial en el concepto del usufructo, es de carácter dispositivo, pues como prevé el propio artículo 467 del Código Civil, que lo establece, puede prescin-dirse del mismo. Afirma este artículo que «el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la Ley autoricen otra cosa».

Es decir, si la ley o las partes así lo establecen, puede constituirse un usufructo sin dicha obligación o límite al usufructo, lo que da lugar a unos tipos de usufructos especiales como son el usufructo de bienes consumibles y deteriorables, o el usufructo con facultad de disposición de la cosa, ya que en ambos casos, el usufructuario no debe respetar el límite de conservar su forma y sustancia, pues puede consumir o enajenar la cosa usufructada.

II Usufructo con facultad de disposición
1. Concepto y admisión

Como acabamos de explicar, es posible que se establezca un usufructo en el que se permita al usufructuario disponer o enajenar a favor de un tercero la cosa dada en usufructo.

Se trata de un tipo especial de usufructo, admitido por la Ley, en el que la facultad de disposición no contradice la propia naturaleza del usufructo,

pues como ya hemos dicho, lo característico de este derecho es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos y no tanto la obligación de conservar la cosa, que pasa a convertirse en una obligación accesoria, que no es de esencia del usufructo. En este sentido, la STS de 3 de febrero de 1999 subraya la importancia del derecho al goce en el usufructo en detrimento del deber de conservación. La STS de 3 de marzo de 2000 afirma, igualmente, que este usufructo es un verdadero derecho real de usufructo, que «no supone la adquisición, ni siquiera temporal, del dominio, ni da lugar a un derecho nuevo o distinto del usufructo. Se añade al ius fruendi un ius disponendi, pero, como resalta mejor la doctrina, este simple acoplamiento o yuxtaposición de un poder dispositivo no implica que el usufructo deje de ser lo que es, un ius in re aliena que grava los bienes que pertenecen en nuda propiedad a otra persona».

Existe mucha jurisprudencia del TS y de la DGRN que admiten la posibilidad del usufructo con facultad de disposición, y lo configuran como «una figura jurídica borrosa, discutida y discutible, que se caracteriza por facultar al usufructuario para enajenar entre vivos los bienes objeto del usufructo en caso de necesidad, de tal modo que si no se ejercita total o parcialmente el derecho de disposición, una vez extinguido el usufructo se entregan a las personas que habían ostentado la nuda propiedad y consolidado...

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