Usufructo: concepto y reglas generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El derecho real tipo y más completo es el usufructo.

Se analiza en este tema el concepto y caracteres del usufructo, con mención del aspecto subjetivo, objetivo y formal.

Contenido
  • 1 Concepto
    • 1.1 Caracteres del derecho de usufructo
    • 1.2 Elemento personal del usufructo
    • 1.3 Elemento real del usufructo
    • 1.4 Elemento formal del usufructo
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto

Famosa es la definición que Justiniano atribuye a Paulo, y que dice que el usufructo es el «ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substancia», es decir, el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia.

Muy poco se apartó de la fórmula romana el Código francés, y el español, que en su art. 467 CC establece:

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Se ha criticado de este precepto :

(1) La generalidad de los términos empleados (derecho a disfrutar…), pues igual podría referirse al arrendamiento, por ejemplo.

(2) La omisión del carácter fundamental del usufructo, que es su temporalidad; aunque ello está subsanado por otros preceptos del CC.

(3) La contradicción de su último inciso. Este inciso es la principal innovación que hace el CC respecto a la regulación romana, ya que aplica con mayor rigor la norma salva rerum substantia.

Esto obliga a comentar el principio salva rerum substantia.

El último inciso del art. 467 CC establece la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. La interpretación de los términos forma y substancia (de honda raigambre filosófica) ha originado una importante controversia entre la doctrina, debiendo citarse como posiciones clásicas:

  • La que entiende que sustancia es la esencia material y forma los caracteres extrínsecos de la cosa.
  • La que entiende que la sustancia es el valor de la cosa y la forma su destino económico.

VILLAVICENCIO llega a las siguientes conclusiones:

a). La obligación de conservar la sustancia equivale a la prohibición de destruirla o consumirla parcial o totalmente.

b). La obligación de conservar la forma hay que entenderla referida dentro de un concepto especial de forma, puesto que si se refiriese a toda clase de condiciones formales, el art. 467 CC sería contradictorio con el art. 487 CC que concede al usufructuario la facultad de hacer mejoras («El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia»).

En síntesis, afirma:

1) El usufructuario no podrá alterar la forma de la cosa perjudicándola.

2) El usufructuario sí podrá alterar la forma cuando:

1º. La mejora pueda retirarse sin menoscabo de la cosa al finalizar el usufructo;

2º. Cuando la mejora no pueda retirarse, pero no comprometa al que haya de suceder en el disfrute con gastos o molestias;

3º. Cuando, aunque pueda ser onerosa para el sucesor en el disfrute, el usufructuario garantice suficientemente la reposición de la cosa a su primitivo estado.

Excepciones al principio salva rerum substantia:

La regla salva rerum substantia tiene dos excepciones reconocidas por el mismo art. 467 CC:

a). Dispensa legal: la ley autorice otra cosa. Con ello se dejan a salvo ciertos usufructos sobre cosas muebles consumibles o deteriorables (art. 481 y 482 CC) y, sobre todo, el usufructo de minas (art. 476 CC).

Quizá la finalidad del CC haya sido unificar en un solo concepto de usufructo las dos figuras romanas tradicionales: el “usufructo propio” (sobre cosas de utilidad reiterada) y el “cuasi usufructo” o “usufructo impropio” (sobre cosas de utilidad simple que agotan en una sola vez su aptitud para satisfacer las necesidades humanas).

b). Dispensa convencional: el título de constitución autorice otra cosa. Este supuesto origina mayores problemas al discutirse la admisiblidad del usufructo de disposición. Pueden destacar dos grandes corrientes en la doctrina:

1). Restrictiva. Interpreta esta excepción en el sentido que el título de constitución puede autorizar al usufructuario gozar la cosa transformándola (devolviéndola transformada al finalizar el usufructo) y hasta para enajenar los bienes (usufructo con facultad de enajenar) siempre que sea con la condición de restituir su valor, pues de otro modo se trataría, no de un usufructo, sino de alguna institución distinta, como el fideicomiso de residuo, si de disposición testamentaria se trata.

2). Amplia. Admite que se una al usufructo la facultad de disponer, sin que aquél quede desnaturalizado o desbordado. En este sentido ROCA SASTRE dice que al unirse la facultad dispositiva con el usufructo no surge un derecho nuevo o distinto del usufructo, sino que se produce un simple “acoplamiento o yuxtaposición de un poder de dispositivo al derecho de usufructo, sin que éste quede desnaturalizado”. En la práctica, este usufructo aparece casi siempre destinado a satisfacer necesidades de tipo familiar o sucesoria y suelen estar limitados por tener que consistir en enajenaciones onerosas, por exigir, a veces, el consentimiento de terceras personas o tener que realizarse en caso de necesidad.

Puede verse el tema Usufructo con facultad de disponer en derecho común

Se ha planteado la posibilidad del nudo propietario de declarar una obra nueva sobre solar cuyo usufructo pertenece a otra persona, o dividir un inmueble en propiedad horizontal. Pues bien, la Resolución de la DGRN de 21 de noviembre de 2002 [j 1] afirma que, entendida la prohibición de alterar la forma y sustancia del bien usufructuado como integrada por las obligaciones de respetar su identidad, estado y condiciones, pero también de mantener su aptitud productiva o de mejorarla, es claro que se cumplen estas obligaciones si se construye sobre una finca que el Registro de la Propiedad describe como un solar cercado, en cuanto el disfrute del usufructuario puede alcanzarse por intermedio de la construcción; por tanto, la DGRN entiende que la declaración de obra nueva no perjudica el derecho del usufructuario ni disminuya su valor (cfr. 503 CC); y, asimismo, tampoco la constitución en régimen de propiedad horizontal requiere intervención del usufructuario.

Caracteres del derecho de usufructo

1.- El usufructo es un derecho real independiente sobre cosa ajena.

  • El Derecho romano (al menos en la época justinianea) consideró al derecho de usufructo, juntamente con el de uso y habitación, como una de las especies del derecho real de servidumbre, dándoles la denominación de “servidumbres personales”. Este criterio fue aceptado por nuestras leyes de Partidas y, en general, por las escuelas jurídicas.
  • Sin embargo, el Código francés repudió dicha denominación por suponer infundadamente que envolvía un resabio feudal, y consideró el usufructo como un derecho real independiente. Pese a que, teóricamente, el problema de si el usufructo debe o no ser considerado como servidumbre todavía es objeto de discusión, el CC abandona la construcción justinianea y sigue el sistema francés. Así lo demuestra la circunstancia de figurar el usufructo en título aparte y anterior a las servidumbres. Pero, sobre todo, la declaración de la base 12 que señalaba “el usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división”.

En algunas fuentes del derecho romano hay base para estimar que se podía considerar el usufructo como una forma de división del dominio...

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