Usufructo de acciones y participaciones: indicios de escindibilidad de la condición de socio y su reconocimiento legal en la LSC

AutorAntonio F. Galacho Abolafio
Páginas73-107
CAPÍTULO III
USUFRUCTO DE ACCIONES
Y PARTICIPACIONES: INDICIOS
DE ESCINDIBILIDAD DE LA CONDICIÓN
DE SOCIO Y SU RECONOCIMIENTO LEGAL
EN LA LSC
El régimen que la LSC establece para el usufructo sobre acciones
y participaciones, es junto a la transmisión de los derechos de suscrip-
ción preferente, el ejemplo más destacado de la posibilidad de que los
derechos del socio sean susceptibles de ser ejercidos por quien no tiene
dicha condición. En estos casos, el usufructuario es un tercero ajeno a
la sociedad, que siendo titular de un derecho real sobre las acciones o
participaciones, ha de ser reconocido, tanto por la sociedad como por
el conjunto de los socios, para el ejercicio de los derechos del socio
titular de las acciones o participaciones usufructuadas.
Comoquiera que los socios no tendrán obligación alguna que
cumplir frente al socio usufructuante (excepción hecha de los pactos
parasociales que puedan vincular a determinados socios entre sí), será
la sociedad la que habrá de reconocer sus obligaciones frente a quien
no ostenta la condición de socio, a pesar de que las mismas solo surten
efectos inter partes y este tercero no formó parte del vínculo societario
surgido del especial contrato de sociedad al que ya nos hemos referido
en algún momento anterior. Y esto, para el concreto caso del usufructo,
se debe al carácter de este derecho real, que, como tal, y por ser esta
la principal característica de este tipo de derechos tiene efecto erga
omnes.
74 ANTONIO F. GALACHO ABOLAFIO
Por otro lado, también es posible acudir a otro razonamiento más
allá de la propia idiosincrasia y naturaleza jurídica del usufructo como
derecho real y su oponibilidad frente a terceros, para comprender la
excepción legal que supone permitir esta especie de disociación, entre
dos personas distintas, del ejercicio de los derechos del socio que se
recoge en el régimen legal del usufructo de nuestra LSC. En efecto,
presuponer que, al otorgar el ejercicio de los derechos del socio al
usufructuario, hasta el límite expresamente permitido legalmente de
otorgarle también derechos políticos, se pone en riesgo el interés social
y la oportunidad de decidir sobre la marcha de la sociedad a quien no
es socio y, por tanto, no comparte el interés que movió al socio en el
contrato de sociedad, no deja de ser algo incoherente 1.
El usufructuario, mientras ostente el control de los derechos asigna-
dos por el título constitutivo del usufructo, aspirará a que la marcha de
la sociedad sea lo más favorable posible, pues solo así su ius fruendi,
podrá traducirse en unos rendimientos que colmen las expectativas
de quien constituye un usufructo sobre acciones o participaciones. Es
así como se puede partir desde un punto vista diferente para sustentar
la oportunidad de transmitir o ceder temporalmente los derechos del
socio, incluso los políticos. Esto es, la duplicación de intereses para la
que no necesariamente ha de existir un derecho real y régimen socie-
tario acorde, que proceda a la escisión de hecho (que no de derecho)
de la condición de socio 2.
1. USUFRUCTO SOBRE LAS ACCIONES
Y PARTICIPACIONES
Ante el régimen del usufructo, merece la pena apuntar que no se
cuestiona que sea la acción o participación la que se grava con este
derecho real, sino que se parte de la idea de que, al establecer este gra-
vamen, un determinado derecho ha de ser ejercido por el usufructuario,
pudiendo el resto ser determinado por los estatutos. Así pues, con el
usufructo parecen despejarse dudas sobre la posibilidad de individua-
lizar u otorgar entidad como tal a cada derecho del socio. En otro caso
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de acciones o participaciones.
1 Pero es que en todo caso siempre será posible acudir al expediente de la impugnación de
acuerdos sociales para anular un acuerdo que provoca una lesión del interés social, como cláu-

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2 Vid. M. IRIBARREN BLANCO, «La reserva de los derechos políticos...», op. cit., p. 281, quien
señala que no es preciso que se establezcan derechos propiamente reales sobre las acciones para
que concurran sobre las mismas los intereses de más de una persona.
USUFRUCTO DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES: INDICIOS... 75
Si estas acciones o participaciones se entendieran como un derecho
en sí mismo con diferentes facultades que no pueden considerarse in-
dependientes de la condición de socio, por el mero hecho de usufruc-
tuar la acción o participación, el usufructuario estaría desde el primer
momento legitimado para ejercer todas las facultades que quedaran
descartadas por el título de propiedad, esto es, no estaría facultado para
transmitir la acción o participación por ejemplo, pues el poder de dispo-
sición siempre queda en manos del titular de la acción o participación.
Si acudimos a la regulación general del usufructo en nuestro Código
Civil (CC en adelante), art. 467, este señala el derecho a disfrutar la
cosa por parte del usufructuario, por lo que el CC está presuponiendo,
al contrario que en el usufructo de acciones o participaciones, que el
usufructuario además de ostentar el ius fruendi, también ostentará el
utendi. Además, poniendo en relación este art. 467 CC con el 490 CC
que regula el usufructo de parte de una cosa poseída en común, po-
demos observar otra divergencia entre la regulación del CC y la de la
LSC. En efecto, según el art. 490 CC, el usufructuario ejercerá todos
los derechos que correspondan al propietario de ella (de la parte de una
cosa poseída en común) referentes a la administración y a la percepción
de frutos o intereses. En efecto, es destacable que se asigne al usufruc-
tuario las facultades de administración. Y esto extrapolado al ámbito
societario, y haciendo la analogía de que el socio es el titular de una
parte poseída en común, esto es, la acción como parte del patrimonio
social, nos lleva a la mentada divergencia. En efecto, la LSC no con-
templa en principio la asignación de los derechos de administración al
usufructuario, que en la esfera societaria son, como ya tuvimos ocasión
de señalar, los derechos políticos 3.
El uso constituiría, por tanto, una de las facultades típicas del dere-
cho de usufructo que el Código presupone y que implica el derecho a
poseer, es decir, entrar en inmediata relación con la cosa en modo que
le permita servirse de ella, administrarla y hacer propios los frutos sin
necesidad de la intervención del nudo propietario o tercero 4. Aplicando
esto al ámbito de las acciones o participaciones, ningún sentido tendría
hacer referencia a derechos concretos del socio o reparto de estos, si no
es porque —y este es otro de nuestros argumentos a favor de la indivi-
dualización de los derechos del socio— la acción es un derecho en sí
3 Vid. J. GIL RODRÍGUEZ , El usufructo de acciones. (Aspectos civiles), Madrid, 1981, p. 52,
quien hace referencia a esta idea cuando señala que hay una cierta analogía, que no identidad,
entre el usufructo de acción, entendida como cuota del patrimonio social, y el usufructo de parte
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importante salvedad de que, entre el usufructuario y la cuota social, se interpone la personalidad
jurídica de la sociedad anónima.
4 Vid. G. PLUGI ESE, «Usufructo, uso-abitazione», en Trattato di Diritto Civile Italiano,
F. VASALLI, (dir.), t. V, vol. 4.º, Torino, 1954, p. 249.

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