El usufructo de acciones del artículo 486 de nuestro Código civil

AutorAlfonso de Cossío
CargoAbogado
Páginas896-905

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Dentro del marco del usufructo de derechos, el Código civil-español, en su artículo 486, regula una figura que carece, que yo sepa, de precedente en el Derecho anterior o concordante en las modernas legislaciones. El usufructo de acciones puede, a lo sumo, relacionarse con el de créditos que no producen interés y que se dirigen a la prestación de una cosa o constitución de un derecho real, previsto por el Código alemán en sus §§ 1.074 y 1.075. Pero de él le separan, hemos de verlo, fundamentales diferencias.

El primer problema que se nos plantea es el de determinar la, clase de acciones a que se refiere este derecho. Aunque quizá pudiera deducirse otra cosa de los términos del artículo 486, la clara oposición, que tan bien subraya Dalmases 1, entre este usufructo y el de créditos regulado por el artículo 507, pone de manifiesto que sólo las acciones propiamente reales (reivindicatoría, confesoria, etc.) y no las de naturaleza personal dirigidas a la transmisión de la propiedad o constitución de un derecho real, pueden ser objeto de este usufructo 2. De aquí surge la primera y esencial, diferencia entre nuestro usufructo de acciones y el de créditos del Derecho alemán a que acabo de aludir, y de otra figura que se deriva de la obligación impuesta al usufructuario por este último Código en su § 1.045, de asegurar a su costa la cosa contra el fuego y demás accidentes, si el seguro corresponde a los usos dePage 897 una regular economía, y en el derecho que tanto a él corno al propietario concede el § 1.046, de cobrar en caso de accidente el precio del seguro y destinarlo a la sustitución de la cosa, caso previsto, pero, como es sabido, diversamente regulado por nuestra ley en su artículo 518 : hay un momento en que, destruida la cosa, pasa a ser objeto del usufructo la acción del asegurante ; pero en este caso, como en el anterior, se trata sólo de una acción personal nacida del contrato 3.

Determinado el objeto a que el artículo 486 se refiere, hemos de ver si dentro del concepto que del usufructo da nuestro Código, y, más concretamente, del de derechos, es posible esta figura, para determinar después si, dada la conslrucción que el artículo que nos ocupa hace de ella, nos encontramos efectivamente ante un caso de usufructo o no.

Partiré de la definición que Dalmases formula, por hallarse compuesta con elementos extraídos del Código civil : el usufructo de derechos autoriza, según nuestra ley, «a disfrutar los derechos ajenos que no sean personalisimos e intransmisibles con la obligación de conservar su forma y sustancia si el título de su constitución o la ley no autorizan otra cosa» 4.Page 898

La acción dirigida a la reclamación de un predio, derecho real o bien mueble, es un derecho 5 que por su naturaleza ni es personalisimo ni intransmisible, como no io es la pretensión jurídica que mediante ella se hace valer 6. Pero para poder ser objeto -del usufructo, dados los términos de la definición, necesitará ade-Page 899más poder ser objeto de disfrute por persona distinta de su titular.

Como en ningún orro objeto de derechos resalta en éste la nota de la consumibilidad jurídica. La acción se agota con su ejercicio : ne bis de eadem re sit actio 7. El usufructo exige por su naturaleza una base duradera y segura 8. Por eso, el usufructo impropio, a juicio de Martin Worff, tiene tan poco de usufructo como la propiedad fiduciaria de derecho de garantía 9. Uno y otro -según Mitteis- no tienen de común más que el nombre 10, o, a lo sumo, como sostiene Crome, el fin económico que persiguen y la duración que les limita 11. Se produce una relación económica, dice Kohler, «como si el valor de la cosa fuese el objeto del usufructo» 12.

A pesar de que el Derecho romano, por lo menos en su fase justimanea, incluía el usufructo de derechos dentro de la categoría jurídica del cuasiusufructo 13, la doctrina alemana se resiste a ello por razones de carácter legal : el Código civil alemán imposi-Page 900bilita tal construcción, aun en el caso de usufructo de créditos que no producen interés. El Derecho español, a su vez, regula el usufructo de una manera unitaria al dar al cuasiusufructo una configuración análoga, si no idéntica, al usufructo de disposición defendido por Kohler, en virtud, del que es permitida al usufructuario la disposición sobre cada uno de los objetos consumibles, los cuales,. hasta ese momento, permanecen en propiedad del usufructuante y en usufructo del usufructuario 14. En efecto, ninguno de los artículos del Código civil reguladores del usufructo da base para defender una transmisión de propiedad y, al mismo tiempo, muchos de ellos conceden verdaderas facultades de disposición al usufructuario ; así, por ejemplo, los usufructos comprendidos en los artículos 482 al 485.

No puede, por lo tanto, la consumibilidad ser obstáculo a la constitución del usufructo. Tenemos, pues, un objeto -la acción real- susceptible de valoración económica y, consiguientemente, de disfrute : un posible caso de usufructo de disposición.Page 901

Conforme al articulado de nuestro Código, ¿será posible la constitución de tal derecho? A pesar de la declaración expresa hecha por el artículo 486, el caso es más problemático de lo que a primera vista parece. Intentaré analizar su contenido, descomponiéndole en las diversas relaciones jurídicas que le integran 15.

A Derechos del usufructuario

El derecho que el artículo citado concede al usufructuario no es un usufructo del predio, derecho real o cosa mueble, sino un derecho de ejercicio de la acción, y sólo más tarde de usufructo de la cosa o derecho a que ésta se dirige.

De tres maneras diferentes podía la ley haber condicionado este ejercicio : o concediendo al usufructuario facultad para por sí solo y en propio nombre -como hace el Código alemán en el caso de usufructo de créditos que no producen interés (§ 1.074)- ejercitar la acción ; o estableciendo, como hace el aludido cuerpo legal con relación al usufructo de créditos que producen interés (§ 1.077), una solidaridad entre usufructuario y propietario, de modo que tanto el uno como el otro, y los dos en propio nombre, puedan ejercitarla 16, o, finalmente, autorizando al usufructuario para ello ; peroPage 902 sólo como representante del propietario. El Código civil, que opta por lo primero en el usufructo de créditos del artículo 507, se decide por esto último en el caso que nos ocupa.

Pero aun dentro de esta solución, cabían dos nuevas posibilidades : o conceder al usufructuario una representación legal, del tipo de la que el artículo 60 confiere al marido, el 155 al padre o el 262 al tutor, o, por el contrario, exigir al propietario que conceda esta representación. De los términos del artículo citado se deduce claramente que el Código ha elegido esta segunda forma, pues, de...

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