La usucapión. Requisitos y efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO. FUNDAMENTO Y CLASES

La usucapión es, esencialmente, un modo de adquirir el dominio y como tal lo trata la generalidad de la doctrina, aun sin desconocer su carácter de efecto posesorio (1).

Se define (desde la clásica definición de MODESTINO, D. 41, 3, 3) como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que fija la ley. Convierte en situación de derecho lo que empezó como una situación de mero hecho. El simple poseedor deviene titular del derecho real.

El Código civil trata la usucapión como modo de adquirir en el artículo 609, cuyo último párrafo dice: pueden también adquirirse (propiedad y derechos reales) por medio de la prescripción. Y más adelante regula unitariamente la prescripción, a partir del artículo 1930 (título XVIII del libro IV), pero distingue claramente la prescripción extintiva de la adquisitiva, sin llamar a ésta usucapión, y la define en el primer párrafo del artículo 1930: Por la prescripción (adquisitiva o usucapión) se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales (2).

El fundamento de la usucapión es discutido. Se ha dicho que es una institución injusta desde el punto de vista del titular que pierde su derecho real por la usucapión de otro. Desde otro punto de vista, se ha mantenido, desde el Derecho romano, que es una institución necesaria para el bien público. Modernamente se mantiene por toda la doctrina la justicia, la necesidad y la utilidad social de la usucapión, en base a un fundamento subjetivo y a un fundamento objetivo.

El fundamento subjetivo de la usucapión se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo. Al propio tiempo, el trabajo y la actividad posesoria del adquirente justifican que se le otorgue el derecho que ha estado poseyendo durante el tiempo adecuado.

El fundamento objetivo es más aceptable, pues, para que exista usucapión, no es preciso que haya una actuación negligente del titular (que incluso podría probar que no la tuvo) o un trabajo del usucapiente (que pudo poseer pero sin ejercer una actividad o trabajo), sino que basta el hecho objetivo de la posesión, en el tiempo y con los requisitos que marca la ley. El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico jurídico, el interés general social y económico, el bien público; que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un tiempo y unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular. Al mismo tiempo, evita la necesidad de que deban probarse —hasta los más lejanos tiempos— la existencia y titularidad de derechos reales (3).

Como clases de usucapión, se distingue la usucapión ordinaria que requiere como requisitos especiales —además de los comunes de posesión y tiempo— que concurran la buena fe y el justo título. La usucapión extraordinaria no requiere más requisitos que los comunes: posesión y tiempo; sin embargo, precisa un lapso de tiempo mucho más largo que la ordinaria.

La usucapión mobiliaria se refiere a la adquisición de la propiedad o derechos reales sobre cosas muebles. La usucapión inmobiliaria, a cosas inmuebles y tiene unos plazos de tiempo superiores a la mobiliaria.

Puede producirse, como modo de adquirir, la usucapión del dominio — derecho real de propiedad— o bien de los demás derechos reales, siempre que sean poseíbles.

REQUISITOS

SUJETOS. En la usucapión se presentan dos sujetos: el usucapiente, adquirente, que adquiere el derecho por usucapión, y el titular del derecho usucapido, que lo pierde, con sus respectivos requisitos.

Primero.—Usucapiente. Es el que adquiere el derecho de propiedad u otro derecho real poseíble, por usucapión.

El artículo 1931 se refiere a su capacidad: Puede adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción (adquisitiva o usucapión) las personas capaces para adquirir por los demás modos legítimos. Puesto que no hay capacidad especial para adquirir derechos, la capacidad precisa es, simplemente, la capacidad general de obrar. Por otra parte, por el mismo concepto de usucapión, será precisa la aptitud para poseer en concepto de titular el derecho que se usucape.

En otro aspecto, relativo al usucapiente en sí mismo, más que a su capacidad, el artículo 1956 retrasa la usucapión de los culpables de un hurto o robo respecto a la propiedad de las cosas hurtadas o robadas, hasta la extinción de su responsabilidad penal y civil: las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas (usucapidas) por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

También en otro aspecto, relativo al usucapiente, el artículo 1933 establece que la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás, lo que —respondiendo a la normativa general de la comunidad de bienes— significa el reconocimiento de la eficacia de la usucapión de un comunero a favor de toda la comunidad (4).

Igualmente se atribuye capacidad, como usucapiente, a la herencia yacente, artículo 1934: La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Segundo.—Titular del derecho usucapido. Es el titular del derecho que lo pierde por haber sido usucapido por el usucapiente.

El Código civil dispone en su artículo 1932 que: Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Con tan tajante norma, el Código civil rompe con la tradición histórica patria, basada en el Derecho romano, que admitía una serie de excepciones, en virtud de las cuales no se producía la usucapión cuando el titular del derecho que se pretendía usucapir no podía hacer valer sus derechos (menores, incapacitados) o eran ciertas personas jurídicas (el Tesoro público, Iglesia, fundaciones religiosas).

Se da, pues, la usucapión contra toda persona física, con o sin capacidad de obrar, y jurídica. Únicamente se prevé una acción personal de la misma contra el culpable de la pérdida del derecho por usucapión de otro, en el mismo artículo 1932, párrafo 2.º: Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción,

Incluso cabe usucapión contra la herencia yacente en virtud del artículo 1934 (… y en contra de la herencia) antes citado.

OBJETO. El objeto de la usucapión es el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real poseíble. No cabe, pues, usucapión en los derechos no reales, como los derivados de los contratos de arrendamiento o renta vitalicia, o los personalísimos.

No cabe tampoco en los reales que no sean poseíbles, como el tanteo y retracto o el derecho de hipoteca; sí cabe la usucapión del derecho de prenda(5).

El Código civil (art...

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