STS 256/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:1470
Número de Recurso3168/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Silvio, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 750/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 8/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza , sobre prescripción adquisitiva y nulidad de compraventa. Han sido parte recurrida D. Constantino y Dª Consuelo, representados por el Procurador D. Luis Delgado de Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Silvio y Dª Elvira contra D. Constantino y Dª Consuelo solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1).- Que la finca urbana 5.304 descrita en el hecho primero de esta demanda debe dividirse; para adaptarse a la Ley de la Propiedad Horizontal, en las tres entidades registrales que se describen en el hecho primero con las cuotas que en él se determinan o subsidiariamente en las que resultaren por resolución judicial conforme al art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en su párrafo 2º , tomándose como base para su fijación la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, de conformidad con las mediciones o peritaciones efectuadas en este pleito, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, caso de ser expresamente impugnadas en este pleito. División cuya inscripción así se solicita expresamente del Sr. Registrador de la Propiedad de Ibiza.

2).- Que al haber venido poseyendo los actores la E/R nº 1 y 2 de la finca urbana descrita en el hecho primero desde el año 1.958 como mínimo, hasta hoy, por traer causa de sus respectivas madres, como así mismo en concepto de dueños, de forma pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fé y con justo título han devenido por prescripción adquisitiva extraordinaria propietarios únicos y legítimos de las mismas.

3).- Consecuentemente, que mediante testimonio de la sentencia o escritura pública que se otorgue al efecto, se mande inscribir en el Registro de la Propiedad de Ibiza el derecho de propiedad de las Entidades Registrales nº 1 y 2 descritas en el hecho primero de esta demanda en que se haya acordado dividir la finca urbana nº 5.309 a favor de los actores por prescripción adquisitiva, solicitándolo así del Sr. Registrador de la Propiedad.

4).- Que se acuerde reducir la participación en el dominio de doña Consuelo en el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda a la entidad registral nº 3 conforme a la descripción dada y la cuota de participación que se determina o subsidiariamente en la que resultare, por resolución judicial conforme al art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en su párrafo 2º , tomándose como base para su fijación la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, de conformidad con las mediciones y peritaciones efectuadas en este pleito, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, caso de ser expresamente impugnadas en este pleito.

5).- Que el contrato de compraventa contenido en escritura pública otorgada entre Consuelo como vendedora y Constantino, como comprador y autorizada por el Notario don Alberto Rodero García, en 15 de octubre de 1.993 ES NULA por falta de causa al no existir precio alguno y no ser verdadera la intención de vender, pues obedecía a fines simulatorios o subsidiariamente, dejar reducida dicha compra-venta a la participación que realmente poseía y era propiedad de doña Consuelo, o sea la entidad Registral nº 3, pues al ser realmente las entidades registrales nº 1 y 2 propiedad de los actores no podían incluirse ni ser objeto de compraventa, pues también es título, de donde arrancaría y les serviría de base para la compraventa o sea el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza de fecha 23 de octubre de 1.969 dictado en el expediente de dominio que se siguió a nombre de la demandada Consuelo y al que no fueron citados mis principales y en el que solamente se pretendía inmatricular veintinueve cuarenta y dos avas partes indivisas de la finca, debería ser declarado nulo en la parte que no comprende.

6).- En segundo lugar -y simultáneamente- la declaración de que la pretendida compraventa puede ocultar o disimular una donación a favor del presunto comprador, que también debe ser declarada nula, por cuanto falta en la misma un ánimo de donar por parte de la demandada Consuelo y por no cumplir dicha donación con los requisitos de forma que exige la ley para su validez.

7).- Que procede igualmente la declaración de nulidad y correspondiente cancelación de las inscripciones causadas por dicha escritura en el Registro de la Propiedad, contradictorias del dominio de mi principal, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria y Sentencias de 21 de febrero de 1.924 y 6 de marzo de 1.923 entre otras muchas.

8).- Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a las derivadas de todo orden.

9).- Condenar en costas a los demandados que se opusieren a esta demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, dando lugar a los autos nº 8/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación total con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. César SERRA GONZÁLEZ, en representación de D. Silvio y de Dª Elvira, debo absolver y absuelvo a D. Constantino y a Dª Consuelo de todos los pedimentos formulados en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 750/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1959 en relación con el 1941, ambos del CC, y el segundo por infracción de los arts. 1275 y 1276 y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la parte demandada como recurrida por medio del Procurador D. Luis Delgado de Tena, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de julio de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada en primera instancia la demanda, que sustancialmente pretendía se declarase la adquisición por los cónyuges demandantes, en virtud de prescripción extraordinaria, de la planta baja y el entresuelo de un edificio, así como la nulidad de la transmisión de dicho edificio en escritura pública de compraventa otorgada por la titular registral a favor de su sobrino, tal desestimación fue confirmada en apelación por considerar el tribunal, fundamentalmente, que los demandantes habían poseído aquellos elementos del edificio como simples precaristas, es decir, no en concepto de dueños, según resultaba de la prueba practicada que el mismo tribunal examinaba minuciosamente en su sentencia.

Contra ésta recurren conjuntamente en casación los mismos actores-apelantes mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , ninguno de los cuales se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba y de los que el segundo se articula como subordinado o dependiente del primero, es decir para el caso de ser éste estimado.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del artículo 1959 en relación con el 1941, ambos del Código Civil , y orientado a afirmar que la posesión de los hoy recurrentes lo fue en concepto de dueños, no puede ser estimado, porque aun cuando ciertamente sea admisible un componente jurídico en la cuestión que posibilite su revisión en casación, no cabe, sin embargo, que tal cuestión se plantee, como lo hace este motivo, ofreciendo una valoración conjunta de la prueba por la propia parte recurrente que destaca únicamente aquello que conviene a su tesis y silencia o minimiza en cambio los hechos rotundamente probados que la debilitan. Así, dicha parte da por sentado que, según la prueba de confesión judicial de ambos demandados, éstos habrían reconocido la posesión de los cónyuges actores-recurrente en concepto de dueños; pero amén de ser esto último una interesada deducción a partir de la absolución de determinadas posiciones por los codemandados, más que algo inequívocamente admitido por los confesantes, su examen en casación habría exigido la previa articulación de algún motivo fundado en infracción del hoy derogado artículo 1232 del Código Civil , único medio casacionalmente viable para rebatir la valoración de dichas pruebas de confesión que el tribunal sentenciador razona en el punto 5º del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

De otro lado, como ya se ha indicado, en el motivo se minimiza la importancia de todo aquello que no conviene a su tesis o, incluso, pura y simplemente se silencia. Así, nada se dice sobre la titularidad catastral del edificio a nombre de la demandada, primero, y de su sobrino codemandado, luego, con posterioridad a la compraventa; en cuanto al pago de la contribución territorial urbana, primero, y del impuesto sobre bienes inmuebles, después, por aquella misma demandada, el motivo se limita a una mera alusión para negar cualquier relevancia a este hecho; y lo mismo se hace respecto de algo tan significativo para el tribunal sentenciador como el permiso que la demandada tuvo que dar en el año 1972, en concepto de propietaria y siendo titular registral de todo el edificio desde tres años antes, para que el Ayuntamiento autorizara mediante licencia la apertura por los actores-recurrentes del negocio de bodega que explotan en la parte del edificio ocupada por ellos.

Finalmente, aplicados explícitamente por el tribunal sentenciador los artículos 432 y 436 del Código Civil sobre los hechos que el mismo tribunal declara probados, y no articulado tampoco motivo alguno en el recurso que se funde en infracción de tales preceptos, claro está que el motivo aquí examinado resulta manifiestamente insuficiente para la finalidad que pretende la parte recurrente, porque si conforme a dichos artículos 432 y 436 los cónyuges demandantes poseyeron los dos elementos litigiosos del edificio para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a la demandada, y no han probado haber seguido disfrutando de la posesión en un concepto distinto, mal puede haber infringido el tribunal sentenciador los artículos 1959 y 1941 del Código Civil por la razón que alegan los recurrentes, es decir, porque eran y son poseedores en concepto de dueños.

TERCERO

Desestimado el motivo primero, igual suerte ha de correr necesariamente el segundo y último, fundado en infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y orientado a reafirmar la nulidad por simulación de la venta del edificio por la demandada al codemandado, pues negada en la instancia a los actores-recurrentes la legitimación para impugnar dicha transmisión por su falta de interés, el motivo da por sentada tal legitimación a partir de la viabilidad del motivo primero que, sin embargo y como ya se razonado, deber ser desestimado.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Silvio, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 750/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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