STS 177/2000, 22 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2000
Número de resolución177/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Victoria R.R. representada por el procurador de los tribunales Don Manuel S.G., en el que es recurrida Doña Mª Teresa R.R. representada por el procurador de los tribunales Don A.V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Victoria R.R. contra Doña Mª Teresa, R.R.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1.- Se condenara a la demandada a la restitución de los bienes enumerados en el hecho noveno de la demanda y, que precedentes de la herencia de Don José R.G. correspondieron a Don José R.M. como fiduciario, bien directamente bien a través de la sucesión de su hermano Don Miguel R.M.. 2.- Para el caso de que alguno o algunos de los mencionados bienes hubieran sido enajenados, se condenara a la demandada a entregar a la actora el valor de los mismos en el momento de la presentación de la demanda. 3.- Se condenara igualmente a la demandada a abonar los frutos e intereses percibidos y que el poseedor legítimo hubiera podido percibir de los referidos bienes, así como el importe de los deterioros sufridos por los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 4.- Se condenara a la demandada al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora.

Conferido traslado a las partes para el trámite de réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma, confirmando sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. S. y G. en nombre y representación de Doña Victoria de R.

R.contra Doña Mª Teresa de R.y Roca de T.

representada por el procurador de los tribunales Sr. V.G., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. S.P.Y.G.C.en nombre y representación de Doña Victoria de R.R.J. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el Juicio de Mayor Cuantía nº 447/91 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- El procurador Don Manuel S. G., en representación de Doña Victoria R.

R., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 1.952 y 1.953 del Código civil y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea de las disposiciones transitorias octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo y duodécima del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.252 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. V.G. en nombre de Doña Mª Teresa R.R. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la violación de los artículos 1.952 y 1.953 del Código civil y jurisprudencia citada, por entender el órgano "a quo", que Doña Mª Teresa R.R. tenía justo título para la usucapión de los bienes objeto del pleito porque los adquirió en virtud del testamento de Don José R.G. y en virtud de la posesión civilísima que reconoce el artículo 440 del Código civil. Al hacer esta afirmación, -dice el recurrente- la sentencia recurrida "desconoce el concepto mismo de justo título, la efectividad del título "pro herede" y la efectividad de este título cuando se trata de una discusión entre personas que esgrimen el mismo título". Empero la sentencia recurrida, establece, con toda claridad, que el justo título lo constituye no solo el testamento de Don José R.G., que ni es nulo, ni fue revocado, sino también, la adquisición de los bienes hereditarios, en virtud de la posesión civilísima establecida en el artículo 440 del Código civil abierta la sucesión, aceptada la herencia, y transcurrido el tiempo determinado por el artículo 1.957 para la prescripción de inmuebles entre presentes, con posesión ejercida de forma pública, pacífica e ininterru mpida a título de dueño. La demandada pues ha usucapido los bienes en cuestión. Las dudas que en abstracto la recurrente intenta suscitar acerca del título "pro herede" no se sostienen, en el presente caso, ni son atinentes las sentencias que cita, pues la de 23 de diciembre de 1971, que rechaza la usucapión se refiere a una sucesión intestada sin auto de declaración de herederos y la de 20 de octubre de 1989, pone de relieve lo contrario de lo que se afirma, pues no niega, sino que, por el contrario, reconoce el carácter de justo título de adquisición a la sucesión testada o intestada, siempre que no falten los testamentos o autos de declaración de herederos y correspondientes cuadernos particionales. No es, por tanto, posible la infracción del artículo 1.252, pues el testamento, producido el hecho sucesorio y adida la herencia, debe ser tenido por título legítimo de adquisición, junto con la posesión. Lo mismo cabe decir del artículo 1.953 dado que el testamento reúne los requisitos de verdadero y válido. T ampoco cabe calificar, como heredero aparente a la demandada, ya que, en la fecha en que se abrió para ella la sucesión y atendidas las circunstancias determinantes que establecían la sustitución fideicomisaria, estaba llamada a la herencia, con plena legitimidad. Finalmente, las consideraciones en torno a la acción de petición de herencia, impeditivas de la usucapión, resultan inconducentes, pues, como se desprende del artículo 1.963 del Código civil, el ejercicio y el buen fin de la acción de petición de herencia está condicionado a que antes no se haya producido la adquisición del dominio por prescripción. Por tanto, el motivo perece.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero se dedican a combatir supuestas infracciones legales que se dicen cometidas por la sentencia recurrida (artículo 1.692-4º), concretamente de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo y duodécima del Código civil, y de la presunción de cosa juzgada, (artículo 1.252 del Código civil). Mas, como así consta, de las propias manifestaciones del Tribunal "a quo", las consideraciones que a tal propósito se formulan valen como razones "a mayor abundamiento de lo expuesto", sentido que, también, explicita el recurrente en su escrito. Sentada la adquisición por usucapión de los bienes hereditarios a que se refiere el motivo anterior, sobran, por ociosas estas explicaciones de la sentencia impugnada que no modifican la "ratio decidendi" y, por ello, ceden también, los motivos que impugnan estas consideraciones.

TERCERO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria R.R. contra la sentencia de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de mayor cuantía número 447/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid por la recurrente contra Doña Mª Teresa R.R., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Aud iencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.-.R.

19 sentencias
  • SAP Cáceres 22/2008, 16 de Abril de 2008
    • España
    • 16 Abril 2008
    ...se ha practicado una situación privilegiada para su valoración al poder observar no sólo lo que se dice sino también cómo se dice (SSTS 22-2-2000 ó 8-6-93, entre otras). Si a ello añadimos que en los fundamentos de derecho de la sentencia consta un análisis de esas declaraciones y la explic......
  • SAP Murcia 28/2007, 30 de Enero de 2007
    • España
    • 30 Enero 2007
    ...no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2004, 3 de julio de 2001, 22 de febrero de 2000, 28 de diciembre de 1998 y 25 de febrero de 1992, entre otras), no siendo suficiente la existencia de un mero interés en el resultado del......
  • SAP Pontevedra 427/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 19 Octubre 2022
    ...el contrario, la doctrina jurisprudencial más reciente sí admite la prescripción adquisitiva de los bienes de la herencia. Así la STS 177/2000, de 22 de febrero af‌irma que "las consideraciones en torno a la acción de petición de herencia, impeditivas de la usucapión, resultan inconducentes......
  • SAP Pontevedra 188/2007, 12 de Abril de 2007
    • España
    • 12 Abril 2007
    ...a que surta efecto la usucapión ordinaria o por unos plazos más cortos de los concretos bienes o derechos. En tal sentido la sentencia del T.S., de fecha 22.2.2000 , viene a indicar que "las consideraciones entorno a la acción de petición de herencia, impeditivas de la usucapión resultan in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Capítulo Tercero: La apariencia en el derecho civil
    • España
    • Acerca de la vivencia del derecho Primera Parte. La fuerza de los hechos en la decantación de la decisión judicial
    • 1 Enero 2023
    ...de herencia ha ocupado la atención de la jurisprudencia en numerosas ocasiones, de cuyas resoluciones se pueden recordar las STS 177/2000, de 22 de febrero [RJ 2000/2808] (ponente Almagro Nosete); STS 896/2007, de 31 de julio [RJ 2007/6258] (ponente O’Callaghan Muñoz); STS 1239/2007, de 29 ......
  • Tema 134. Pago de deudas hereditarias
    • España
    • Derecho de sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2005
    ...que el buen fin de la acción estará condicionado a que antes no se haya producido la adquisición del dominio por prescripción (SSTS 22 febrero 2.000, 18 mayo 1.932)
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...con la posesión. Lo mismo cabe decir del artículo 1953 CC, dado que el testamento reúne los requisitos de verdadero y válido. (STS de 22 de febrero de 2000; no ha HECHOS.-La demandante cuestiona la adquisición de determinados bienes por la demandada. Según las sentencias de Juzgado y Audien......
  • La acción de petición de herencia: relaciones entre el heredero aparente y real. El análisis de la prescripción en la reclamación de herencia
    • España
    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo II La adquisición de la herencia. Aceptación y repudiación
    • 23 Junio 2014
    ...2012. MIQUEL GONZÁLEZ, J.M. "Usucapión Ordinaria pro herede. Justo título. Acción de petición de herencia y usucapión. Comentario a la STS 22 febrero 2000," Revista Aranzadi Derecho Patrimonial, número 6, Navarra, OGALLAR AYLLÓN, T. "Artículos 191,192,196 y 197, del Código Civil", Comentari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR