El turista como usuario del servicio de transporte aéreo: normas comunitarias y convenios internacionales aplicables

AutorBelén Ferrer Tapia
CargoProfesora Ayudante de Derecho Civil de la Universitat de les Illes Balears
Páginas2045-2066

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I Introducción

No cabe duda de que el servicio de transporte más utilizado por el turista, para desplazarse en sus viajes, es el aéreo. De acuerdo con las estadísticas de AENA, el tráfico de pasajeros en los aeropuertos españoles, acumulados a diciembre de 2010, fue de 192.792.606 pasajeros. Se trata de uno de los medios de transporte más seguros, es el más rápido, y su precio se adapta fácilmente a las necesidades individuales. Por este motivo, este trabajo se va a centrar en el transporte aéreo.

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Para ello se van a utilizar dos normas jurídicas: el Reglamento (CE) núme- ro 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) número 295/91; y el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional. Estas son las normas básicas para la protección de los derechos del turista afectado por algún supuesto de incumplimiento del transportista aéreo.

En base a estas normas jurídicas se va a tratar de dar respuesta a los problemas más comunes con los que se puede encontrar el turista, que es un usuario de un servicio de transporte aéreo.

II El reglamento (CE) número 261/2004
1. Cuestiones previas

Con carácter previo al estudio de los supuestos de incumplimiento que contempla esta norma y de los derechos de los pasajeros afectados por los mismos, se va a tratar de dar respuesta a una serie de interrogantes relacionados con la aplicación de este Reglamento comunitario.
A) Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta norma se deter-mina a través de dos factores: los sujetos que intervienen en la relación jurídica del transporte aéreo (pasajeros y compañía aérea) y el objeto de la norma (denegación de embarque, cancelación y retraso del vuelo).

En función de los sujetos que intervienen en el transporte aéreo son los pasajeros quienes delimitan la aplicabilidad de la norma. De este modo, en el artículo 3 se establece una doble vertiente, una positiva y otra negativa, según a quienes resulta o no aplicable el contenido de la norma.

Así, el artículo 3.3 señala a quienes no son de aplicación las reglas contenidas en esta norma, que son: las personas que viajan de forma gratuita y las personas que viajan con un billete de precio reducido que no se encuentra a disposición del público de forma directa o indirecta. Estas, al no hallarse incluidas en su ámbito de aplicación, no están legitimadas para poder reclamar el contenido de los derechos que el Reglamento (CE) prevé. Por su parte, el artículo 3, párrafos 1, 2 y 6, establece qué personas entran en el ámbito de aplicación de esta norma comunitaria, y son:

— Pasajeros cuyos vuelos tienen su salida desde el aeropuerto de un Estado miembro, sujeto a las disposiciones del Tratado, con independencia de cuál sea el lugar de destino.

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— Pasajeros cuyos vuelos tienen su salida desde un aeropuerto situado en un tercer país, con destino a otro país situado en territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a no ser que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo, encargado de efectuar el vuelo, sea un transportista comunitario. Tal vez sea este el momento adecuado para aclarar cuándo el transportista aéreo es comunitario; para ello debe poseer una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) número 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1993, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

— Pasajeros de vuelos que forman parte de un viaje combinado, cuando los billetes se han expedido tanto por un transportista aéreo como por un operador turístico. En este supuesto, el Reglamento (CE) se aplica sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de las normas que regulan los viajes combinados (en España, el libro cuarto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

En relación con el último supuesto mencionado, conviene señalar que el Reglamento (CE) se aplica, de conformidad con el artículo 3.6, en los casos en que se cancela el vuelo que integra el viaje combinado, es decir, cuando la no realización del viaje combinado se debe a la cancelación del vuelo. Además, de acuerdo con el artículo 8.2, en los casos en que el pasajero de un viaje combinado se ve afectado por alguno de los siguientes incumplimientos: denegación de embarque, cancelación del vuelo y retraso superior a cinco horas en la llegada de pasajeros a destino, podrá solicitar el reembolso del precio del billete, siempre que la normativa relativa a los viajes combinados no ofrezca esta posibilidad. Por tanto, el pasajero podrá reclamar la devolución del precio del billete en los casos de denegación de embarque o de retraso en la llegada a destino (art. 8.2); y la devolución del precio del billete, los derechos de atención y la compensación prevista en caso de cancelación del vuelo (arts. 8.2 y 3.6).

Además, para concretar la delimitación de la aplicabilidad de la norma, es necesario añadir que esta se refiere tanto a vuelos regulares como a vuelos no regulares o chárter y siempre que el viaje se realice en aeronaves motorizadas de ala fija (art. 3.4).

Como se ha mencionado, el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) viene también determinado en función del objeto de la norma. De este modo, los supuestos de incumplimiento del transportista que contempla son tres: denegación de embarque (art. 4), cancelación (art. 5) y retraso de los vuelos (art. 6). Supuestos a los que se hará una referencia más adelante.

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  1. Obligaciones del pasajero. Para que la protección de la norma pueda hacerse efectiva, los pasajeros deben cumplir con una serie de requisitos que son:

    — Estar en posesión de una reserva confirmada en el vuelo afectado por el incumplimiento (art. 3.2).

    — Presentarse a facturación en las condiciones exigidas y con el tiempo señalado previamente y por escrito. Si no se ha fijado ninguna hora, la norma dispone que el pasajero cumple con este requisito presentándose a facturación con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada de su vuelo (art. 3.2).

    — Estar en posesión de toda la documentación exigida y exhibirla cuando sea requerida.

    — Cumplir con las normas de seguridad.

  2. Modo de reclamar. La eficacia de esta norma es muy grande. Así lo demuestra el hecho de que su contenido se puede reclamar en el mismo momento en que se produce alguno de los supuestos de incumplimiento que prevé. Esto es así porque para la reclamación de los derechos que en ella se establecen, el pasajero afectado no necesita tener que iniciar un procedimiento judicial contra la compañía aérea, sino que esta viene obligada, por la propia norma, a conceder al pasajero todos y cada uno de los derechos en ella previstos en el momento en que el pasajero presenta su reclamación en el mismo aeropuerto o, a más tardar, en un plazo de siete días (art. 8.1.a).

    Este hecho hace que el pasajero afectado pueda verse parcialmente compensado sin necesidad de tener que acudir a un juicio, teniendo en cuenta los inconvenientes que un proceso judicial implica: tiempo de espera hasta que la sentencia se dicta y es firme, gastos de honorarios, pérdida de tiempo en reuniones, etc. Debido a la escasa cuantía de las reclamaciones en este tipo de pleitos, la norma es altamente beneficiosa para los pasajeros a quienes, en la mayoría de ocasiones, no compensa en absoluto iniciar un procedimiento judicial contra la compañía aérea.
    D) Legitimación pasiva. Tiene especial relevancia en determinados casos, como en aquellos en que el vuelo se contrata a través de una agencia de viajes, ¿reclamamos a la agencia de viajes o a la compañía aérea? O cuando contratamos con una compañía aérea, pero terminamos realizando el viaje con otra compañía distinta de aquella con la que hemos contratado, ¿reclamamos a la compañía con la que hemos contratado o aquella que efectivamente termina ejecutando el contrato? En estos casos el artículo 3.5 del Reglamento (CE) es claro y despeja cualquier tipo de dudas al respecto: la reclamación se debe dirigir contra la compañía aérea encargada de efectuar el vuelo, con independencia de que hayamos contratado con ella, con un operador turístico o con otra compañía aérea.

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  3. Supuestos de incumplimiento regulados en esta norma. Los supuestos de incumplimiento del transportista aéreo están recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) y desarrollados en los artículos 4, 5 y 6 y son: denegación de embarque, cancelación y retraso del vuelo.

2. Supuestos de incumplimiento y derechos de los pasajeros

El Reglamento (CE) regula, junto con los derechos que los pasajeros pueden reclamar en caso...

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