El «uso transformador» de las empresas de IA: entre la libertad creativa y los derechos de propiedad intelectual
| Fecha | 01 Marzo 2024 |
| Autor |
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IDP N.º 40 (marzo, 2024) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2024, Noemí Jiménez Cardona
de esta edición: 2024, Universitat Oberta de Catalunya
Noemí Jiménez Cardona
Universidad de Barcelona
Fecha de presentación: noviembre 2023
Fecha de aceptación: diciembre 2023
Fecha de publicación: marzo 2024
Resumen
En un contexto de aplicación, cada vez mayor, de sistemas de inteligencia artificial (IA) generativa,
entendidos como aquellos modelos fundacionales de inteligencia artificial destinados a generar, con
distintos niveles de autonomía, contenidos como texto complejo, imágenes o audio, se enfrenta el
análisis del denominado «uso transformador» de las empresas de inteligencia artificial. La atención se
focaliza en analizar la jurisprudencia norteamericana sobre el fair use (‘uso justo’) desde el obligado
equilibrio entre la libertad creativa y la protección de la propiedad intelectual (derechos de autor), con
especial referencia al caso Warhol; así como también la apuesta del Reglamento sobre Inteligencia
Artificial de la Unión Europea (texto de 2023) en aras a exigir, en estos casos, una información trans-
parente sobre aquellos datos (y sus titulares) utilizados para su entrenamiento.
Palabras clave
inteligencia artificial generativa; propiedad intelectual; derechos de autor; uso justo y transformador
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El «uso transformador» de las empresas de IA: entre la libertad creativa y los derechos de propiedad
intelectual
En los últimos tiempos estamos asistiendo a un gran
revuelo en el sector audiovisual con motivo de la huelga
de guionistas de Hollywood que trae causa de la ame-
naza e intromisión que el uso de la IA va a suponer en
la elaboración de los guiones; a la polémica surgida con
motivo de la irrupción del ChatGPT de OpenAI; al anun-
cio de Meta acerca de su modelo de IA generativa Image
Embedding Predictive Architecture (I-JEPA), que imita la
forma de razonar de la mente humana y puede llegar a
generar imágenes realistas a partir de texto, aprendiendo
de un modelo exterior que compara representaciones
abstractas de imágenes y completa la información de
forma similar a cómo lo haría un humano; y a la prolife-
ración de procedimientos judiciales en los que se acusa
a los sistemas de IA generativa de vulnerar, con inusitada
frecuencia, los derechos de autor (vid. Muñoz Vela, 2023;
Saiz García, 2019), pues si bien los modelos de IA gozan
de autonomía suficiente para simular la obra humana de
crear (Cerrillo y Martínez, 2020; Niño Hernández, Benítez
Vargas y Rico Duarte, 2023), no es menos cierto que no
todos los resultados de esa «creación artificial» podrán
considerarse, automáticamente, como una obra nueva
(Tamames García-Orcoyen, 2020; Simón Altaba, 2021;
Díaz Noci, 2023).
Como es lógico, este «nuevo mundo», incardinado en un
contexto de digitalización (Bueno de Mata, 2020) y algo-
ritmización (Barona Vilar, 2021; Jiménez Cardona, 2022 y
2023; Nieva Fenoll, 2018; Vallespín Pérez, 2023), propio de
la industria del 4.0, plantea no pocos interrogantes legales
y éticos (Ávila Vallecijo, 2021; Cotino Hueso, 2023; Simón
Castellano y Miró Llinares, 2023). Se plantean así las dudas
acerca de quién será el titular de los derechos de autor de
los contenidos creados por los modelos de IA –si puede
serlo alguien– (Amado Osorio, 2020; Villalobos Portales,
2022), ya que el usuario, el programador y el propio pro-
grama juegan cierto papel en el terreno creativo de estas
obras; sobre si los resultados de la IA están protegidos por
los derechos de autor o a quien pertenecen los derechos
de autor de los resultados de una IA generativa; la cuestión
relativa a si los resultados de la IA infringen los derechos
de autor de otras obras; y, finalmente, por lo que ahora
más interesa, los interrogantes acerca de si la IA generativa
puede comportar la infracción, en no pocos casos, de los
derechos de autor de obras ya existentes, bien sea al copiar
dichas obras para así entrenar la IA o, en su caso, mediante
la generación de resultados (Bugallo Montaño, 2022).
Debate este último, especialmente judicializado en los últi-
mos tiempos. Sirvan de ejemplo, la class action planteada
ante una Corte del Distrito de California, sobre la base de
la vulneración de los derechos de autor y de imagen (pero
también con implicaciones propias de la competencia
desleal y el incumplimiento contractual), por tres artistas
The “transformative use” of AI companies: between creative freedom
and intellectual property rights
Abstract
In a context of increasing application of generative artificial intelligence (AI) systems, understood as those
foundational models of artificial intelligence intended to generate, with different levels of autonomy, content
such as complex text, images or audio, the analysis of the so-called “transformative use” of artificial intelli-
gence companies is faced. The focus is on analysing North American jurisprudence on “fair use” from the
obligatory balance between creative freedom and the protection of intellectual property (copyright), with
special reference to the Warhol case; as well as the commitment of the Regulation on Artificial Intelligence
of the European Union (2023 text) to demand, in these cases, transparent information on the data (and its
owners) used for its training.
Keywords
generative artificial intelligence; intellectual property; copyright; fair and transformative
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plásticas contra las compañías Stability AI, DevianArt i Mi-
journey, vinculadas con el desarrollo y comercialización del
software conocido como Stable Diffusion.
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En esta demanda, partiendo de la base de que la IA de Sta-
ble Diffusion se genera mediante la técnica de «difusión»,
consistente en almacenar copias comprimidas de las imá-
genes con las que se entrena al modelo, para después re-
combinarlas hasta generar imágenes derivadas; se afirma
por las demandantes que las «nuevas imágenes», más allá
de sus similitudes o diferencias con las «imágenes origi-
nales», están llamadas a competir en el circuito comercial
con las originales, proyectando así un perjuicio para los
artistas que, ante la falta de cualquier autorización por
su parte, acabarán por generar una clara vulneración de
sus derechos de autor. A juicio de las demandantes, en
este caso las compañías han vulnerado los derechos de
millones de artistas, pues han entrenado sus tecnologías
con 5000 millones de imágenes que han sido extraídas de
internet sin contar con el consentimiento de sus autores.
Y, con ello, a juicio de las actoras, no solo se ha infringido
el derecho de reproducción, sino también el derecho a la
preparación de obras derivadas (art. 106 de la Copyright
Act americana).
Demanda colectiva a la que ha seguido, días más tarde,
la interposición de una nueva demanda, en esta ocasión
por Getty Images, conocido repositorio de imágenes, en
la que se reclama contra una de las empresas referidas en
el caso Stable Diffusion (Stability IA) por infracción de los
derechos de la propiedad intelectual, en particular debido
a la copia y el procesamiento de imágenes protegidas por
los derechos de autor y de los metadatos propiedad de
Getty Images, sin que exista licencia alguna en favor de los
intereses comerciales de la empresa y en detrimento de
aquellos que son propios de los creadores de contenido.
2
1. Case 3:23-cv-00201 Document 1 Filed 01/13/23, págs. 1-46.
2. In the United States District Court for the District of Delaware (Getty Images (US). INC – Plaintiff v. Stability AI, INC – Defendant. C.A. No:
Demand for Jury Trial. February. 3/2023.
3. «107. Limitations on exclusive rights: Fair use: “Notwithstanding the provisions of sections 106 and 106A, the fair use of a copyrighted
work, including such use by reproduction in copies or phonorecords or by any other means specified by that section, for purposes such as
criticism, comment, news reporting, teaching (including multiple copies for classroom use), scholarship, or research, is not an infringement
of copyright. In determining whether the use made of a work in any particular case is a fair use the factors to be considered shall include – 1)
the purpose and character of the use, including whether such use is of a commercial nature or is for non-profit educational purposes;
2) the nature of the copyright work; 3) the amount and substantiality of the portion used in relation to the copyrighted work as a whole;
and 4) the effect of the use upon the potential market for or value of the copyrighted work. The fact that a work is unpublished shall not
itself bar a finding of fair use if such finding is made upon consideration of all the above factors”.»
4. Cortés Ascencio (2022). Sobre la interpretación y aplicación de estos factores, resulta relevante, entre otras, la Sentencia dictada el 16
de octubre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (804, F. 3d 202), en el asunto Authors Guild vs Google, Inc.
En su demanda Getty Images afirma, concretamente, que
Stability copió más de doce millones de fotografías de la
colección Getty sin permiso ni compensación alguna para
sus creadores, lo cual hizo para construir, como empresa
con afán de lucro, un negocio competitivo en el sector.
Ambas demandas ponen el acento en señalar que Stable
Diffusion es un producto comercial y que dicho programa
acaba por socavar el mercado de las obras originales,
siendo así que mal podría hablarse de un uso legítimo, en
este caso, de las obras originales. Frente a este posicio-
namiento de la parte actora, es más que previsible que
la defensa de Stability se centre en alegar la cláusula del
fair use o «uso justo», al considerar que con motivo de
la transformación de la obra original ya no tiene sentido
plantear vulneración alguna de los derechos de autor que
pudieren corresponder respecto a las obras originales.
Concretamente, la cláusula del fair use, contemplada en la
sección 107 de la Copyright Act USA,
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admite la posibilidad
de realizar un uso legítimo de obras protegidas sin con-
tar con el permiso del titular, siempre que ello responda
a ciertas actividades como es el caso, por ejemplo, de
la crítica, el comentario, la docencia, la información o la
investigación. Uso que, en todo caso, deberá ponderarse,
como justo o no, en función de la aplicación concurrente
de cuatro grandes factores: la finalidad y el carácter del
uso (siendo clave si es comercial o tiene fines no lucrati-
vos), la naturaleza de la obra protegida por los derechos
de autor, la cantidad y sustancialidad de la parte utilizada
respecto a la obra considerada en su conjunto, y el efecto
que dicho uso pueda llegar a alcanzar en el mercado o
valor potencial de la obra objeto de protección.
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Sea como fuere, lo cierto es que la reciente doctrina War-
hol puede cambiar en Estados Unidos sustancialmente
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intelectual
las cosas en este conflictivo terreno de fricción entre el
uso de la IA generativa y el respeto de los derechos de
autor; así como también lo hará, en un futuro cercano, el
Reglamento sobre IA de la Unión Europea, según el cual
las empresas asumirán la obligación de incluir informa-
ción detallada sobre los datos de copyright que hayan
empleado para el entrenamiento de la IA (transparencia).
5
fair use
Con ocasión del caso Warhol, la tradicional forma de inter-
pretar la cláusula fair use en Estados Unidos se ha visto
abocada a una reinterpretación ciertamente significativa.
La situación conflictiva que está en la base del caso War-
hol tiene su origen en 1981, cuando Goldsmith fotografió
para Newsweek a Prince (que en aquel momento era un
artista conocido, pero todavía no una estrella mundial);
siendo lo cierto que, años más tarde, en 1984, con motivo
de la publicación de la banda sonora de Purple Rain, la
revista Vanity Fair encargó a Andy Warhol una serie de
serigrafías y dos bocetos a lápiz del cantante. Warhol,
para cumplir con dicho encargo, copió la imagen tomada
por Goldsmith en blanco y negro, y le inyectó color. Todo
ello, en un contexto en que Goldsmith había dado su con-
sentimiento para el tratamiento de su obra, pero con la
condición de que «su fotografía» solo fuere utilizada para
los propósitos derivados del encargo de Vanity Fair; y en
el que Warhol acabó por crear 15 obras adicionales (cono-
cidas como Serie Prince), alterando así la obra original de
Goldsmith. Por si fuera poco, más tarde, con motivo de la
conmemoración del fallecimiento de Prince, Condé Nast,
sociedad matriz de Vanity Fair, solicitó a la Andy Warhol
Foundation –titular de los derechos de explotación del
pintor– publicar la obra Prince Orange, incluida en la antes
referida Serie Prince.
5. Texto aprobado por el Parlamento Europeo, con fecha 14 de junio de 2023 – Estrasburgo – Ley de Inteligencia Artificial – sobre la base de
las enmiendas sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas
en materia de inteligencia artificial y se modifican determinados actos legislativos de la Unión (COM (2021)0206 – C9-0146/2021 –
2021/0106(COD).
Visto lo anterior, no puede causar perplejidad que Golds-
mith se sorprendiese con la portada de la revista, pues
constató una «transformación no autorizada» de su foto-
grafía original que, a su juicio, constituía una intromisión
directa sobre sus derechos de autor, motivo por el que
reprendió a la Andy Warhol Foundation, la cual acabó
demandando a Goldsmith con el objetivo de obtener una
sentencia declarativa en que se estimase, al amparo de la
aplicación de la doctrina del fair use, que la Serie Prince
no suponía infracción alguna sobre los derechos de autor
de Goldsmith.
Un juez federal estadounidense falló, en primera instan-
cia, con fundamento en la aplicación de la doctrina del
fair use, a favor de la Andy Warhol Foundation, al concluir
que la obra de referencia era transformadora, en tanto
que representaba a Prince como figura icónica (a dife-
rencia de la fotografía de Goldsmith, centrada en reflejar
su vulnerabilidad como ser humano). De este modo, la
fotografía original habría supuesto, en verdad, solo la
«inspiración» para la generación de una nueva creación
artística (la de Warhol).
Por el contrario, en una instancia superior, la Corte de
Apelaciones del Segundo Circuito, con sede en New York,
falló a favor de Goldsmith, reprobando al juez federal no
solo que se hubiere convertido en un «crítico de arte»,
sino concluyendo que no resultaba de aplicación la doc-
trinal del fair use en el presente caso, pues la obra de
Goldsmith se seguía reconociendo, con «cambios insu-
ficientes», en la obra final de Warhol. De este modo, la
obra de Warhol más que inspirarse en la obra de Golds-
mith vendría a suponer, de facto, una especie de peculiar
«préstamo actualizado» de la obra original (apropiacio-
nismo) (Gutiérrez Bernardo, 2023).
Ante este contexto judicial, el Tribunal Supremo (TS) de
los Estados Unidos se ha visto abocado a sentar un prece-
dente para determinar el alcance de la defensa del fair use
situado, como es fácil pensar, en una compleja frontera
entre la libertad artística y la protección de las obras ya
existentes. Concretamente, el TS norteamericano, en su
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sentencia de 18 de mayo de 2023 (caso Andy Warhol Foun-
dation for the Visual Arts contra Goldsmith),
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ha acabado
por dar la razón, en este caso concreto, a la fotógrafa
(Goldsmith), al entender, por una parte, que Warhol había
infringido sus derechos de autor al crear una serie de se-
rigrafías a partir de una imagen que ella había tomado de
Prince; por otra, que las obras originales tienen derecho
a la protección de sus derechos de autor; y, por último,
que dicha protección también alcanza a los trabajos que
pudieren derivarse de una transformación del original.
Una posición del TS estadounidense, mayoritaria (siete
votos a favor), fundada no solo en que ambas imágenes
comparten sustancialmente el mismo propósito y su uso
es de carácter comercial, sino también en el hecho de
que la Andy Warhol Foundation no ofreció, en momento
alguno, ninguna otra justificación persuasiva para el uso
no autorizado de la fotografía de Goldsmith.
Decisión del TS norteamericano que, no obstante, también
se ha acompañado de una notable disidencia (dos votos en
sentido contrario) en la que se concluye que de estimarse
la interpretación mayoritaria se acabaría por reprimir la
creatividad, se frustraría la expresión de nuevas ideas y
conocimientos, y se nos abocaría a un mundo mucho más
pobre en el que no tendría cabida la práctica del «présta-
mo» y se olvidaría que la teoría de la transformación ha
sido fundamental para algunas disciplinas (pensemos, por
ejemplo, en la música), así como que no pocos intérpretes
acostumbran a partir de «material ya existente» para, des-
de su base, enfrentar la creación de «nuevas propuestas».
En concreto, quienes disienten del posicionamiento mayo-
ritario de la sentencia afirman, a nivel de fundamentación
de su parecer, que convendría no perder de vista que las
obras de arte no surgen de la nada, de forma aislada, sino
que, en realidad, se nutren de creaciones pasadas (admitir
lo contrario, en su opinión, implicaría una coerción abso-
luta a la libertad creativa artística).
Llegados a este punto, parece razonable concluir que el
posicionamiento mayoritario recogido en la sentencia del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos no modifica, per
se, la legislación norteamericana sobre derechos de au-
tor, pero sí aclara cómo debe definirse la expresión «uso
transformador» para que esta no acabe por socavar los
derechos básicos que la legislación de propiedad intelec-
tual otorga a sus creadores (derechos de autor).
6. Sentencia de la Corte Suprema de los EEUU de 12 de octubre de 2022 (Andy Warhol Foundation For The Visual Arts, Inc. V. Goldsmith Et
Al.). Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.supremecourt.gov/opinions/22pdf/21-869_87ad.pdf
De hecho, dicha resolución judicial nos dice que la apre-
ciación del uso justo, en función de los principios de inter-
pretación que fijan las reglas de la doctrina del fair use,
contemplados en la Copyright Act estadounidense, debe
centrar la mirada en el grado de transformación que pre-
sente la obra derivada (la de Warhol) respecto al original (la
fotografía de Goldsmith).
Una transformación que, para el TS norteamericano, solo
será apreciable cuando la obra nueva agregue algo nuevo
con un propósito distinto o un carácter diferente, alteran-
do la obra original con una nueva expresión, significado
o mensaje. Elementos que no se aprecian en este caso
particular, pues ambas obras comparten de forma sustan-
cial la misma finalidad de índole comercial (algo diferente
acontece cuando Warhol usa el logotipo Campbell en la
célebre serigrafía Campbell’s Soup, ya que en esa ocasión
el artista sí elabora una reinterpretación artística del logo-
tipo al incorporar con ello una crítica a la sociedad de con-
sumo que, desde luego, no figuraba entre los propósitos
publicitarios originales de la compañía de alimentación).
Esta interpretación sobre el «uso transformador» y la
doctrina del fair use que deriva del caso Warhol tendrá,
en mi opinión, importantes repercusiones para aquellas
empresas que trabajan con modelos de IA generativa. Ello
es así, porque cuando sean demandadas por infracción de
los derechos de autor, pueden ver notablemente compli-
cada su estrategia de defensa legal: alegar que su obra no
infringe los derechos de autor en tanto que «transforma»
la obra original.
En aplicación de la doctrina Warhol, según la cual las
alegaciones de uso transformativo no pueden socavar
los derechos básicos que la legislación de propiedad inte-
lectual atribuya a los creadores, aquellas empresas de IA
que vendan el acceso a sus modelos de IA después de en-
trenarlos mediante las obras de los creadores no podrán
ampararse en el hecho de que están «transformando» la
obra original.
Quizás por ello, otras empresas del sector, como software
Adobe, ya han anunciado el lanzamiento de nuevos mo-
delos de IA generativa (Generative fill) que permitan a los
usuarios de Photoshop crear imágenes extraordinarias a
partir de una simple indicación de texto, pero fundándo-
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intelectual
los en un entrenamiento en que solo se utilizan fotos de
archivo de su propia base. De este modo se garantiza que
no se genere contenido basado en el trabajo, marcas o
propiedad intelectual de otras personas.
Una solución, aceptable desde el punto de vista legal
(garantista para con los derechos de autor), aun cuando
para las compañías pueda suponer una pérdida de pro-
ductividad. En cualquier caso, por encima de la eficiencia
(también a ponderar) debe situarse el obligado respeto de
los derechos de la persona (en este caso, a la propiedad
intelectual) (Lewendowski, 2018; Vallespín Pérez, 2023).
En un perfecto equilibrio entre eficiencia y garantías pa-
rece llegada la hora de compatibilizar las nuevas formas
de creatividad artística con los límites legales y racionales
a los que esta también debe sujetarse (Segade, 2023).
En Europa, a diferencia de Estados Unidos, no hay una
cláusula general de fair use, siendo así que las utilizacio-
nes libres solo pueden hacerse en determinados casos
concretos que no entren en colisión con la explotación
normal de la obra y tampoco perjudiquen, sin justificación,
los intereses legítimos del autor; y tampoco cabe consta-
tar una armonización del derecho de transformación, aun-
que sí del de reproducción (Sánchez Aristi, Pérez Marcilla
y Andoni Eguiluz, 2023).
7
Ante la realidad descrita, el acento debe ponerse, en Euro-
pa, en primer lugar, en la regulación relativa a la excepción
de minería de textos y datos (TDM),
8
fijada en los arts. 3 y
4 de la Directiva 2019/790, de 17 de abril de 2019.
7. Sobre este particular y al hilo del art. 2 de la Directiva 2001/29, véanse, entre otras, la STJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2009, asunto
C-5/08 Infopaq Internacional (ECLI:EU:C:2009:465) y el ATJUE (Sala Tercera) de 17 de enero de 2012, asunto C-302/10 Infopaq Internacional
(ECLI: EU:C:2012:16).
8. Minería de textos y datos que implica referir toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital
a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones; en el bien entendido que para las
tecnologías de la IA se necesita partir, en todo caso, de una ingente cantidad de datos. Sobre este particular, véanse: Jiménez Serranía
(2020), Villalobos Portales (2022) y, con especial referencia al caso español, Vicente Domingo (2023).
Según el primero de estos preceptos, relativo a la minería
de textos y datos con fines de investigación científica:
«
1.
Los Estados miembros establecerán una excepción a
los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artí-
culo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2
de la Directiva 2001/29/CE, y el artículo 15, apartado 1, de
la presente Directiva con respecto a las reproducciones y
extracciones realizadas por organismos de investigación
e instituciones responsables del patrimonio cultural con
el fin de realizar, con fines de investigación científica, mi-
nería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las
que tengan acceso lícito.
2.
Las copias de obras u otras
prestaciones hechas de conformidad con el apartado 1 se
almacenarán con un nivel adecuado de seguridad y po-
drán conservarse con fines de investigación científica, en
particular para la verificación de resultados de la investi-
gación.
3.
Los titulares de derechos estarán autorizados a
aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad
de las redes y bases de datos en que estén almacenadas
las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán
más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
4.
Los
Estados miembros alentarán a los titulares de derechos,
organismos de investigación e instituciones responsables
del patrimonio cultural, a trabajar juntos para establecer
las mejores prácticas comunes para la aplicación de la
obligación y de las medidas contempladas en los aparta-
dos 2 y 3, respectivamente».
Se allana así el camino para la utilización de datos en IA
para fines científicos o de investigación, sin exigencia de
remuneración alguna para el titular de dichos datos.
El segundo, por su parte, referido a la excepción o limita-
ción relativa a la minería de textos y datos, nos dice que:
«
1.
Los Estados miembros establecerán una excepción o
limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letra
a), y el artículo 7, apartado1, de la Directiva 96/9/CE, el ar-
tículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado
1, letras a) y b), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo
15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las
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reproducciones y extracciones de obras y otras presta-
ciones accesibles de forma legítima para fines de minería
de textos y datos. 17.5.2019 L 130/113 Diario Oficial de la
Unión Europea ES.
2.
Las reproducciones y extracciones
realizadas de conformidad con el apartado 1 podrán con-
servarse durante todo el tiempo que sea necesario para
fines de minería de textos y datos.
3.
La excepción o limi-
tación establecida en el apartado 1 se aplicará a condición
de que el uso de las obras y otras prestaciones a que se
refiere dicho apartado no esté reservado expresamente
por los titulares de derechos de manera adecuada, como
medios de lectura mecánica en el caso del contenido
puesto a la disposición del público en línea.
4.
El presente
artículo no afectará a la aplicación del artículo 3 de la
presente Directiva».
Se constata así que la excepción de minería de datos
está subordinada a que los titulares de los derechos de
propiedad intelectual no hayan realizado una reserva
expresa impidiendo dicho uso (opt out) (Sánchez Aristi,
Pérez Marcilla y Andoni Equiluz, 2023). Quizás fuera con-
veniente, en este punto, que el futuro Reglamento de la UE
sobre IA, actualmente abierto al debate, fuera mucho más
contundente al exigir que la utilización de las creaciones
no pueda hacerse a menos que no haya mediado un con-
sentimiento previo, informado y explícito.
Todo ello aderezado, además, con la ponderación del dere-
cho sobre base de datos, incorporado en la UE mediante la
Directiva 96/9/CE, según el cual el fabricante de una base
de datos puede oponerse a la extracción y/o reutilización
de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de
esta, pero solo cuando dichos actos constituyen un riesgo
para las posibilidades de amortización de la inversión en
la obtención, verificación o presentación de aquel conte-
nido por la vía de su normal explotación.
9
Como evolución, aun cuando todavía incompleta de lo has-
ta ahora expuesto, la versión proyectada del Reglamento
sobre IA de la UE de 2023 apuesta, con decisión, por exigir
una información transparente acerca de los datos de en-
trenamiento utilizados por los modelos de IA generativa.
Concretamente, tras la aprobación de algunas enmiendas
en las Comisiones de Mercado Interior y Libertades Civiles
9. Sobre este particular, véanse, por ejemplo, la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de octubre de 2008, asunto C-304/07 Directmedia Publishing
(ECLI:EU:C:2008:552); y la STJUE de 3 de junio de 2022, asunto C-762/19 CV-Online Latvia (ECLI:EU:C:2021:434).
del Parlamento Europeo, se llega a un texto de compro-
miso, en 2023, que incluye un art. 28 ter, relativo a las
obligaciones del proveedor de un modelo fundacional. Por
modelo fundacional, como lo es el Stable Diffusion antes
referido, se entienden aquellos entrenados con conjuntos
de datos masivos y que funcionan con redes neuronales
de aprendizaje profundo y son capaces de realizar una
gran variedad de tareas como, por ejemplo, comprender
el lenguaje, generar texto o imágenes y conversar con
lenguaje natural (Carlini, Hayes, Nasr, Jagielski, Sehwag,
Tramer, Balle, Ippolito y Wallace, 2023). De hecho, el art.
3.1 d) del Reglamento define el modelo fundacional como
aquel que se entrena con un dataset a gran escala, se di-
seña para la generalidad y versatilidad de los resultados y
puede adaptase a una amplia gama de tareas distintivas;
matizando, a continuación, en su art. 28, que los sistemas
de IA generativa vienen destinados a generar, con distin-
tos niveles de autonomía, contenidos como texto comple-
jo, imágenes, audio o video.
En esta línea, se contempla que los proveedores de mode-
los fundacionales, utilizados en sistemas de IA generativa,
y los que especializan un modelo básico en un sistema de
IA generativa, deberán cumplir, en cuanto integrados en
un sistema de alto riesgo, con las obligaciones de trans-
parencia descritas en el art. 52.1; capacitar y, en su caso,
diseñar y desarrollar el modelo básico de manera que se
aseguren las garantías adecuadas contra la generación de
contenidos que infrinjan el Derecho de la Unión de confor-
midad con el estado de la técnica generalmente reconoci-
do y sin perjuicio de los derechos fundamentales, incluida
la libertad de expresión; y, sin perjuicio de la legislación
de la Unión, nacional o de la Unión sobre derechos de
autor, documentarán y pondrán a disposición del público
un resumen suficientemente detallado de los datos de
formación protegidos por la legislación sobre derechos de
autor (publicidad).
Señalar, por último, desde la óptica del derecho de trans-
formación, como bien han señalado Sánchez Aristi, Pérez
Marcilla y Andoni Eguiluz (2023), que el elemento de
tensión se situará en la posibilidad o no, en cada caso
concreto, de determinar si los resultados derivados del
uso de los sistemas de IA generativa podrán considerarse
obras derivadas de aquellas con las que se nutrieron,
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intelectual
ponderando si esa derivación constituye, en verdad, una
transformación de la obra original, añadiendo «algo de
nuevo» y con diferente propósito o, si por el contrario,
estamos ante una aparente derivación que, en realidad,
nada añade respecto a la obra original. En otras palabras,
desde la perspectiva de los derechos de autor parece que
lo relevante será concretar, en cada caso, si la «nueva
obra» se reviste de la suficiente «aportación autoral» que
nos permita concluir que no es una mera reproducción
(si se quiere «actualizada») de la obra original en que se
haya «inspirado».
Como parece fácil intuir, la propia evolución de la IA ge-
nerativa hará que tanto el legislador como los órganos
jurisdiccionales (en Europa y en Estados Unidos) deban
estar atentos para reaccionar, con agilidad, mediante su
adaptación a los nuevos desafíos éticos y legales que
acompañan (y acompañarán) el funcionamiento de esta
subcategoría, ciertamente compleja, de los modelos fun-
dacionales de inteligencia artificial.
Cada vez que la tecnología avance, dicho «progreso», no
exento de riesgos, deberá ir de la mano del más elemental
respeto de los derechos fundamentales y los valores de-
mocráticos de los que nos hemos dotado. No hacerlo así,
lejos de considerarse una evolución humana propia del
siglo
XXI
, bien pudiera retrotraernos en el tiempo a una
dictadura digital impuesta por las grandes compañías tec-
nológicas, fascinante desde la perspectiva de la aplicación
de la IA generativa, pero incompatible, a todas luces, con
el respeto de los derechos fundamentales (también los
de propiedad intelectual). En consecuencia, el progreso
tecnológico, en apariencia deseable, no debería implicar
nunca una involución democrática de nuestra sociedad.
Estamos, pues, a las puertas de la definición de un nuevo
pacto social entre arte, tecnología y derecho. Un pacto en
el que la Unión Europea, desde la perspectiva de su ar-
monización legislativa, bien haría en ponderar, en su justa
medida, aquella visión flexible que es propia del modelo
jurisprudencial norteamericano, pero sin renunciar a su
visión garantista de los derechos de autor.
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Cita recomendada
JIMÉNEZ CARDONA, Noemí (2024). «El “uso transformador” de las empresas de IA: entre la libertad
creativa y los derechos de propiedad intelectual». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 40.
UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]. DOI: http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i40.421926
Los textos publicados en esta revista están —si no se indica lo contrario— bajo una licencia
Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos,
distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite su autor y la revista y la insti-
tución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos
obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en: http://creativecommons.org/
licenses/by-nd/3.0/es/deed.es.
Sobre la autoría
Noemí Jiménez Cardona
Universidad de Barcelona
njimenezcardona@ub.edu
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3197-4775
Profesora lectora del Departamento de Derecho Privado de la Universidad de Barcelona (UB). Doctora
en Derecho Mercantil. Es autora de tres monografías científicas sobre derecho de la competencia y de
diferentes artículos científicos relacionados con el derecho de sociedades y ADR. Forma parte del SGR
Dret Mercantil y participa en diferentes proyectos de investigación.
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