El uso de las lenguas cooficiales en el Senado Español

AutorRafael D. Agulló Mateu
CargoProfesor Asociado de Ciencia Política y de la Administración. Universidad de Alicante
Páginas259-282

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I Aproximación

El presente estudio1pretende esbozar cual es el régimen de uso en el Senado español de las distintas lenguas declaradas cooficiales, junto al caste-llano, en alguna de las Comunidades Autónomas.

Comenzaremos realizando un primer acercamiento a la realidad plurilingüe que caracteriza a nuestro país, viendo como ello se proyecta sobre la realidad jurídico-aministrativa del Estado y obliga a que sean tenidas en cuenta las sensibilidades lingüísticas a la hora de legislar, administrar y gobernar.

Abordaremos igualmente la relación directa que se da entre el régimen de cooficialidad lingüística y el sistema español de descentralización políticoadministrativa, de forma que las citadas lenguas cooficiales se identifican con unidades políticas concretas (Comunidades Autónomas).

Ello nos llevará a comprender como el régimen de pluralidad de lenguas que se da en España se encuentra estrechamente vinculado a su estructura territorial, por lo que el uso de las mismas en una Institución inspirada, precisamente, en ese principio de territorialidad, como ocurre, al menos de forma hipotética, es nuestra Cámara Alta, convierte en un tema de sumo interés la utilización de dichas lenguas cooficales en el seno de la citada Institución.

Por ello, dedicaremos los diferentes apartados de este estudio a analizar el régimen de utilización de las lenguas cooficiales en el Senado español, su evolución, su realidad actual y a intentar vislumbrar cuales podrían ser sus

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posibilidades de futuro, aportando elementos para el debate y exponiendo una serie de datos e interpretaciones que consideramos pueden resultar de interés a la hora de conocer mejor el funcionamiento de uno de los principales órganos constitucionales del Estado, el Senado.

II La cooficialidad lingüística en el Estado Español

Tras un largo periodo de aletargamiento oficial y, en ocasiones, social, de las diferentes lenguas españolas distintas al castellano que se vivió en muestro país durante la dictadura franquista, asistimos a un renacimiento del interés y reivindicación de las mismas como parte o elemento de toque del resurgimiento cultural que en diferentes partes del territorio nacional permitía la nueva situación socio-política.

Así, se convirtieron en verdadero punto de inflexión de esta realidad creciente el tenor del artículo 2 de nuestra Constitución2, aprobada en esas fechas, el cual reconocían de forma abierta las distintas nacionalidades que conforman el Estado español, y el del artículo 3, que determinaba que, aún siendo el castellano la lengua oficial del Estado, se reconocía la cooficialidad de las demás lenguas españolas en las Comunidades Autónomas que así lo determinasen por vía estatutaria.

Se abrió así un nuevo período en el que las culturas y lenguas gallega, vasca, catalana y valenciana, entre otras, comenzaron a recobrar un protagonismo perdido tiempo atrás principalmente por consideraciones de tipo político.

En esa época de cambios, pronto fue materializándose, por medio de la articulación del Estado Autonómico, una verdadera inquietud por el redescubrimiento de lo autóctono, de forma que los nuevos entes territoriales dieron especial importancia al reconocimiento y oficialización de sus elementos singulares. Entre dichos elementos, y por lo que respecta a aquellas Comunidades Autónomas que contaban con un idioma propio suficientemente desarrollado, cobró especial importancia la recuperación del mismo, el cual, en la mayoría de los casos, aunque había continuado su uso de forma más o menos habitual, se encontraba fuertemente desestructurado y fuera de toda utilización oficial o educativa.

Varias fueron la Comunidades Autónomas que, en el acto mismo de su constitución, sus Estatutos de Autonomía, dotaron de carácter cooficial, junto al castellano, a la lengua hablada por gran número de sus habitantes y que era entendida como propia.

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Así ocurrió, por ejemplo, en el Estatuto del País Vasco3, cuyo artículo 6 determina que, «el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi». También se recogió esta idea en la norma básica gallega4, la cual, en su artículo 5.1 señala que, «la lengua propia de Galicia es el gallego», añadiendo en el 5.2 que «los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia». Igualmente se hizo por parte de la Comunidad Valenciana5, en artículo 7 (ahora 6) de cuyo Estatuto de Autonomía podía leerse que, «los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano.(...) La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas».

En unos términos similares se expresaron otras Comunidades Autónomas como Navarra6, Cataluña7o Illes Balears8, siendo ello claro indicativo del espíritu de reivindicación de la lengua autóctona que latía en el ánimo de los estatuyentes, lo que llevó, en el caso de Illes Balears, a establecer como única denominación oficial de la Comunidad, la hecha en catalán.

La declaración de cooficialidad de las lenguas propias suponía una serie de efectos sobre el régimen legal y administrativo que obligaba a los nuevos ejecutivos y legislativos regionales, pero no sólo ellos, sino también a los órganos jurídico-administrativos centrales, a tomar conciencia de la nueva realidad legal y social que el reconocimiento plurilingüístico significaba y actuar ante ello.

Desde entonces se ha asistido a un continuo proceso de toma en consideración de la realidad plurilingüe del Estado español, plurilingüe al menos en algunos territorios del mismo, y aunque ha sido, y es, un camino que en ocasiones ha sido dificultoso recorrer, es lo cierto que hoy en día vemos como nuestra realidad jurídica y social se van haciendo eco de ello poco a poco.

Sin desconocer que todavía queda camino por recorrer, sí que puede afirmarse que la sensibilidad lingüística ha ido llegado a la legislación nacional, pudiendo encontrarse continuas referencias a este reconocimiento de las lenguas distintas al castellano en infinidad de normas legales de la más diversa consideración. Sirvan a modo de ejemplo, y sin carácter exhaustivo, las siguientes:

· Artículo 35.d) Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Pú-

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blicas, tienen los siguientes derechos: (...) a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico».

· Artículo 229.3.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: «Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas».

· Artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil (modificada por Ley 12/2005): «Los asientos se realizarán en lengua caste-llana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano».

· Artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, la cual, al referirse a los pliegos en los que se recogerán las firmas, determina que los mismos: «deberán estar escritos en castellano. Para la recogida de firmas en el territorio de una Comunidad Autónoma con otra lengua cooficial podrá utilizarse, conjuntamente, esta otra lengua».

· Artículo 5.1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición: «En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la cooficialidad lingüística, los peticionarios tendrán derecho a formular sus peticiones a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en cualquiera de las lenguas oficiales y a obtener respuesta en la lengua de su elección».

· Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (añadida por la Ley 17/2005): «En aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y licencias de conducción se redactarán además de en castellano en dicha lengua».

Vemos como nos encontramos ante un proceso cierto de integración de las lenguas cooficiales en la vida pública española9, proceso impulsado principalmente, ello es obvio, por los representantes políticos de las distintas Comunidades Autónomas con lengua cooficial reconocida en sus Estatutos,

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lo que se puede comprobar si realizamos un análisis de las propuestas y enmiendas presentadas por tales representantes políticos a los diferentes proyectos...

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