El uso y goce de los materiales procedentes del cuerpo humano desde la perspectiva de contenido esencial del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad

AutorNidia Acevedo Rodríguez
Páginas165-240

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1. La libertad de la persona y las zonas limítrofes del Derecho

Si se examinan las líneas conformadoras del ordenamiento podrá comprobarse que éstas se rigen por principios que sirven para cristalizar los derechos de la persona y para delimitar dichas garantías en función del comportamiento de cada persona en su relación con los demás. Y es que los derechos fundamentales, como todo derecho subjetivo, están sujetos a limitaciones: unas intrínsecas, que derivan del propio contenido del derecho; otras, extrínsecas, que derivan de la coexistencia y de los demás sujetos del derecho.364 Desde esta perspectiva hemos de examinar el derecho de la persona al disfrute de las ventajas ofrecidas del uso de los materiales biológicos procedentes de su cuerpo sin pretender adentrarnos en discusiones extensas sobre las pautas de aseguramiento de los derechos constitucionalmente reconocidos tales como el principio de contenido esencial y proporcionalidad. Mas bien hacemos de estos principios para sostener lo que preceptuamos es el derecho de la persona al uso y goce de los materiales que proceden de su cuerpo.

En primera instancia, es de vital importancia poder definir las líneas limítrofes impuestas por el Estado sobre los derechos reconocidos por el ordenamiento a los individuos. Las restricciones impuestas por el Estado, de ordinario, no deben sobrepasar los límites que por su propia naturaleza gozan los derechos fundamentales que han sido reconocidos constitucionalmente. En consecuencia, las restricciones que establezcan las leyes sobre el ejercicio de los derechos fundamentales deben ser fijadas en función de su contenido esencial,365 de tal manera que el ejercicio del Derecho no resulte impracticable.

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El Derecho de propiedad en España está contenido en el artículo 33 de la Constitución española. Al figurar en el Título 1 de la máxima Carta Nacional, el mismo comparte el recinto proporcionado a los derechos fundamentales. Sin embargo, al no figurar entre los derechos preceptuados en la sección 2 del mismo Título, su infracción no puede dar lugar a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho recur-so ampara los derechos que están comprendidos en los artículos del 14 al 29 de la Constitución.366 Sin perjuicio de esa exclusión, lo cierto es que el artículo 33 proclama un derecho fundamental (así se ha calificado expresamente en la STC 204/2004, de 18 de noviembre, Fundamento Jurídico 5, quebrando la tradicional correspondencia entre los derechos fundamentales y los derechos amparables), esto es, oponible frente al legislador, cuyo concurso ocurre con prácticamente todos los derechos fundamentales; para lograr desarrollar el derecho o para regular las condiciones de su ejercicio.367 El

Tribunal Constitucional en su sentencia STC 24/2004, de 18 de noviembre expresa sobre la garantía constitucional que debe ser prestada al Derecho de propiedad que:

Al derecho a la propiedad privada le es aplicable la garantía del necesario respeto a su contenido esencial, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. A este propósito es oportuno recordar sucintamente que sobre el concepto del contenido esencial de los derechos, a que se refiere el mencionado art. 53.1 CE, este Tribunal tiene declarado que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo –y, por tanto, también de los derechos fundamentales de la persona– viene marcada en cada caso por el elenco de «facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a este tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes a las sociedades democráticas cuando se trate de derechos constitucionales».368 (Énfasis nuestro)

Sobre cual es el contenido irrenunciable o mínimo del derecho de propiedad y, consiguientemente hasta donde pueden llegar las leyes que lo delimiten, existe una

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abundante, pero no siempre precisa, jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Debe, no obstante, destacarse la legitimidad de la diversificación de la institución dominical mediante una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas, que excluyen que los derechos y obligaciones tengan que ser siempre los mismos.369 El catálogo de derechos del Convenio Europeo para la Protección de Derechos humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en el 1950,370 incluye el derecho de propiedad que fue incorporado en el artículo 33 de la Constitución española de 1978 el cual reconoce el derecho a la propiedad. Según establece la STC 204/2004, de 18 de noviembre, el derecho a la propiedad, en su doble dimensión, como institución y como derecho individual, ha experimentado una extraordinaria y profunda transformación en el último siglo que, según el mismo Tribunal ya había puesto de manifiesto al reconocer «una extraordinaria diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso.»371 De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial «la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos.»372 El derecho a la propiedad, entendido como el disfrute y potestad para disponer de lo propio, situado en el ámbito de la libertad y autonomía de la persona, inter-seca garantías del ámbito constitucional que van más allá del derecho a la propiedad privada. De otra parte, la facultad de actuación del titular se encuentra delimitada por disposiciones de ley que procuran el orden social y la sana convivencia. Independiente de la posible imprecisión de las zonas limítrofes del derecho de propiedad, es indiscutible que el ordenamiento español llama a su observación y a evitar intervenciones excesivas conforme a lo dispuesto por el artículo 53.1 de la Constitución española. La legitimidad de la intervención estatal debe ser entendida en consideración de las variadas circunstancias históricas que provienen del cambio social y tecnológico.

Desde el punto de vista metodológico, las posibles restricciones a la garantía constitucional del disfrute de la propiedad requiere la determinación de «aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos»373 El lenguaje utilizado en la construcción del artículo 33 de la Constitución Española, demarca el contenido del derecho de propiedad entre las

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zonas de utilidad individual y la función social sobre cada categoría o tipo de bienes. Corresponde al legislador el contenido del derecho de propiedad en relación con cada bien, «sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable.»374 Es obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente.375

Como ya hemos apuntado, en España, las garantías y niveles de protección que establece el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, consagra el derecho de propiedad y representa la configuración mínima de la garantía que el Estado debe conferir. Se encuentra vedada cualquier intervención que tienda a restringir los derechos reconocidos por el ordenamiento nacional hasta el nivel de protección alcanzado por el Convenio. El Protocolo Adicional Primero del 20 de marzo de 1952 que incorpora el derecho a la propiedad, define el derecho de propiedad en los siguientes términos:376

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad mas que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para asegurar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de multas.

El derecho de propiedad, recogido en el artículo 1 de Protocolo, tiene como aspecto fundamental la facultad al disfrute pacífico o de disposición de los bienes. Ante la ausencia de definición taxativa de tales facultades, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha conceptuado ampliamente al bien jurídico, lo que en la práctica viene a extenderse a todas aquellas situaciones jurídicas subjetivas de contenido patrimonial.377 A raíz de este posicionamiento, resulta claro que para el Tribunal, las facultades de goce y disposición de los propios

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bienes constituye el aspecto fundamental derecho de propiedad.378 Así forzado es concluir que la delimitación del Derecho de propiedad no puede...

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