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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 97, Enero 2013
Concesión administrativa de uso de un bien de dominio público municipal. Plazo: aplicabilidad de la normativa estatal o autonomica
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 2-3 |
Page 2
En primer lugar y como cuestión procedimental se señala que la calificación del registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, y debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, y por ello su calificación negativa no puede ser objeto de recurso, sino que devolverá el título «a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad" ( art 19 bis, 5.ª, LH).
En cuanto a la cuestión de fondo, se plantea si una concesión administrativa sobre el uso de un bien de dominio público de un Ayuntamiento catalán puede otorgarse bajo el plazo de 75 años previsto en el art 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , o si por el contrario no poder ser superior al plazo de 50 años fijado administrativas por el art. 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre .
Para dirimir la cuestión hay que tener en cuenta el art 149.1.18 CE que atribuye al Estado competencia exclusiva para fijar «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», y también para formular la «legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas»; competencia que ha sido interpretada por el TC en el sentido de que la legislación estatal sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y de las concesiones administrativas actúa como límite sobre el legislador autonómico cuando legisla en materia de su propio patrimonio. De este modo resulta que cuando el Estado legisla sobre una materia "básica" el sistema de fuentes es el siguiente: en primer lugar, por la legislación básica estatal en materia de régimen local y de los bienes de las administraciones públicas; y, en segundo lugar, por la legislación autonómica sobre estas mismas materias. Así, el art. 2.2 de la Ley 33/2003, dispone que «Serán de aplicación a las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda ». Y esta última prevé en su apartado quinto que tiene el...
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